ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9643A
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 341/2014 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 25 de abril de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía casacional viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio fijado por la resolución del Jurado de Expropiación y el justiprecio señalado por el Ayuntamiento recurrente en su escrito de Demanda, que es inferior al referido límite legal exigible habida cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones objetiva (dos fincas), y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación e interposición del motivo segundo del recurso, pues la norma que se considera infringida no fue esgrimida por la recurrente en la instancia, ni tampoco considerada por la sentencia recurrida ( artículos 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 3ª) Falta de fundamento del motivo tercero, pues no se efectúa una crítica jurídica y razonada de la sentencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala ( artículo 93.2.d) LJCA ). 4ª) Defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento de los motivos, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, pues el cauce procesal utilizado en ambos escritos es incorrecto, habida cuenta las denuncias que se refieren en cada uno de dichos motivos, y porque además en algunos de dichos motivos se denuncian infracciones que son mutuamente excluyentes y que debieron ser anunciadas e interpuestas en base a apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Guardamar del Segura) y la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Berlín Invest Trade, S.L).

Asimismo, y por el plazo de diez días antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Berlín Invest Trade, S.L) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por las causas que expresa (defectuosa preparación -denuncias simultáneas excluyentes en un mismo motivo; ausencia de juicio de relevancia y cita de normas no esgrimidas por la demandante y tampoco por la sentencia recurrida-; falta de fundamento al no adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación y congruencia; falta de fundamento en cuanto a la denuncia sobre la valoración de la prueba tenida en cuenta en la instancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Guardamar del Segura).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa desestimatorio del requerimiento previo interpuesto contra el Acuerdo de 15 de octubre de 2013 que fija el justiprecio de las parcelas nº 23 y 24 del Sector ZOE-4, a instancia de la propiedad, en la cantidad de 1.259.550 euros.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (1.259.550 euros) y la indemnización solicitada en concepto de justiprecio por el Ayuntamiento recurrente (100.624,85 euros), arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.158.925,15 euros, que resulta notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional ya que no excede del límite legal exigible de 600.000 euros, al tratarse de dos fincas registrales (nº 20889 y 20897) y ser de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación de pretensiones objetiva que concurre en el caso de autos.

Lo acabado de expresar se corrobora con los siguientes datos que se obtienen de las actuaciones de instancia, y que asimismo la parte recurrida expropiada ha facilitado en su escrito de alegaciones:

1) Parcela 23 (finca registral nº 20897)

Justiprecio Jurado (546.057 euros)

Justiprecio Ayuntamiento recurrente (45.346,76 euros)

Diferencia (500.710,24 euros)

2) Parcela 24 (finca registral nº 20889)

Justiprecio Jurado (653.514 euros)

Justiprecio Ayuntamiento recurrente (55.278,09 euros)

Diferencia (598.235,91 euros)

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión del recurso no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente manifestando que el recurso es admisible ya que su pretensión es la improcedencia del expediente expropiatorio, por lo que la cuantía es la fijada por el Jurado de Expropiación (1.259.550 euros), y sólo subsidiariamente se plantea se deje sin efecto el justiprecio del Jurado y se fije como justiprecio la cantidad de 100.524,85 euros. Y para el caso de que la Sala no aceptara dichas alegaciones, tampoco concurre la acumulación objetiva de pretensiones ya que se trata de una sola finca expropiada, y en cualquier caso, si se tuviera en cuenta que son dos fincas registrales, y dada la superficie de cada una de dichas fincas, al menos la parcela 24 excedería del límite legal exigible de 600.000 euros, al ser el importe casacional superior a dicho límite.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones objetiva, al tratarse de dos fincas registrales, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta dicha circunstancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En este sentido, esta Sala comparte plenamente el contenido de las alegaciones vertidas por la parte recurrida expropiada sobre la causa de inadmisión examinada en cuanto a la determinación de la superficie expropiada de cada una de las fincas objeto del litigio y su valoración cuantitativa a efectos de determinar la cuantía litigiosa del recurso partiendo de la diferencia de justiprecios a tener en cuenta en el presente caso (Jurado de Expropiación y parte recurrente), lo que conlleva ineludiblemente, por las razones expresadas anteriormente, a la inadmisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente intentando desviar la aplicación de la causa de inadmisión apreciada por la Sala sobre la circunstancia de cuál es la pretensión principal del recurso interpuesto, no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO. - Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar las demás causas de inadmisión que pudieran concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y visto el contenido de los respectivos escritos de alegaciones, fija en 900 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) y de 900 euros por la recurrida (Berlín Invest Trade, S.L), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 341/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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