ATS, 7 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9800A
Número de Recurso20536/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1898/15 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 7 de Arganda del Rey, Diligencias Previas 2473/15, acordando por providencia de 8 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de julio, dictaminó: "... Estando domiciliado el matrimonio durante quince años o más en Rivas-Vaciamadrid (Partido Judicial de Arganda del Rey), es presumible que el acceso a las cuentas bancarias se produjese desde esta población, que es donde se produce el perjuicio para Socorro , querellante, y siendo destinado al Principado de Andorra, sin que en Valencia tuvieran lugar otras actuaciones distintas de la presentación de la querella; por lo que no es necesario acudir al Principio de ubicuidad y a otras normas de carácter subsidiario. Por lo que entiende que de conformidad con el art. 14-3º de la LECrim . corresponde atribuir al Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (Madrid)..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Valencia incoa Diligencias Previas por querella presentada por la representación procesal de Socorro contra Raimundo , con domicilio en Rivas Vaciamadrid, por delitos continuados de estafa, apropiación indebida y administración desleal. En ella narra que contrajeron matrimonio en el año 2.000, disuelto por sentencia de divorcio de 15/3/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey en autos de Divorcio Contencioso 319/10. La querellante hasta hace dos años era jugadora profesional de baloncesto habiendo pertenecido a Clubs de Brasil y Estados Unidos, antes de conocer a su esposo y al iniciarse la relación sentimental ya poseía un importante patrimonio económico, durante el matrimonio los ingresos de las cuentas del matrimonio provenían en su práctica totalidad de los emolumentos percibidos por la querellante de los diferentes clubs de la Liga de Baloncesto española, administrando todo el patrimonio el querellado, desconociendo la querellante el destino que su esposo daba a la misma. Al producirse la ruptura, se comprueba que sus ingresos han desaparecido de forma sospechosa, que según resumen contable acreditado ascienden a 2.245.342,21 euros. El querellado se constituyó en Agente Deportivo de su esposa, sus honorarios ascendían al 10% del importe total del contrato, más 20.000 euros por cada contratación en cada Club con el fichaje. El Juzgado de Valencia, teniendo en consideración que las cuentas corrientes de las que, al parecer, se sustrajo el dinero, son de Asturias. De otro lado la pareja tenía su domicilio en Rivas-Vaciamadrid, como así parece desprenderse de la sentencia de divorcio aportada. También aparece la localidad de Finestrat (Alicante), como otro lugar donde querellante y querellado tenían propiedades inmobiliarias, y pudieron residir alguna temporada. Asimismo, la liquidación de la sociedad de gananciales, de donde parece derivar la actual controversia penal, también se está tramitando en la localidad de Rivas-Vaciamadrid. Así la única conexión acreditada, con la ciudad de Valencia, es el actual domicilio de la querellante; hecho inocuo para la determinación de la competencia territorial, dicta auto de 23/10/15 y se inhibe a favor de Arganda del Rey. El nº 7 al que correspondió, rechaza la inhibición, por auto de 14/12/15, por considerar que "... no existen indicios de la comisión de los hechos penales en el partido judicial de Arganda del Rey, no siendo suficiente para la especificación de la competencia territorial que el último domicilio (ni siquiera el primero) de la pareja constate el matrimonio que duró 15 años fuera de Rivas Vaciamadrid, cuando no hay ni un solo documento de movimiento de cuentas que se haya producido dentro del Partido y ni siquiera la querellante fijó como lugar de comisión de los hechos estos Juzgados..." . Planteando Valencia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO .- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arganda, en tanto que los hechos consisten en que el querellado, Raimundo , con domicilio en Rivas-Vaciamadrid (partido judicial de Arganda,) lugar del domicilio conyugal durante quince años, casado con la querellante Socorro y divorciados por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Arganda, durante el matrimonio, quedó encargado de la administración de las cuentas de su mujer, generadas de su profesión de jugadora de baloncesto en Clubes de Brasil, Estados Unidos de América y los Españoles. Al parecer, el marido de Socorro fue desviando el dinero del matrimonio, constituido la mayor parte por los ingresos de la mujer a una cuenta del Principado de Andorra, todo ello a lo largo de los años 1996 al 2012 y por importe de 2.245.342,21 euros. En Valencia no se produce hecho delictivo alguno es sólo el lugar de interposición de la querella. En este incipiente estado de la investigación y recordando como reiteradamente venimos diciendo (ver por todos auto de 19/11/14 cuestión de competencia 20517/14), que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten al inicio de la instrucción, tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos más avanzados de la instrucción. Así con los datos con los que contamos, parece que aunque se desconoce cuál fue el lugar donde efectivamente se dispuso de los bienes apropiados, pero en todo caso no fue Valencia. Constando que el matrimonio tuvo su domicilio durante más de quince años en Rivas-Vaciamadrid (partido judicial de Arganda del Rey) es presumible que el acceso a las cuentas bancarias se produjese desde esta población, que es donde se produce el perjuicio para Socorro , querellante, y siendo destinado al Principado de Andorra, sin que en Valencia tuvieran lugar otras actuaciones distintas de la presentación de la querella. Por ello la competencia debe otorgarse a Arganda, lugar donde se reciben los bienes apropiados, lugar desde donde se gestiona el patrimonio familiar y domicilio del querellado ( art. 15.3 º y 4º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (D.Previas 2473/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Valencia (D.Previas 1898/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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