ATS 1474/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9799A
Número de Recurso10167/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1474/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, en autos nº Rollo de Sala Pieza de Refundición de condenas 152.01/2012, se dictó auto de fecha 25 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No procede la acumulación de las condenas impuestas a Indalecio , conforme al art. 75 del CP , por no ser favorable al mismo conforme al expositivo cuarto." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Indalecio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Abia.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción de los arts. 76.2 CP y 988 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente su impugnación por infracción de los arts. 76.2 CP y 988 LECrim .

Se recurre el Auto dictado en fecha 25-05-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

  1. En el recurso se alega que el Auto recurrido no ha fijado un límite máximo de cumplimiento respecto de las penas cuya acumulación se solicitó; dice el recurrente que el auto "omite que la ejecutoria, es una causa que contiene otras ejecutoria -sic- acumuladas infringiendo lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim en relación con el art. 76 CP , porque el Auto de Acumulación omite que la ejecutoria, es una causa que contiene otras ejecutorias acumuladas". Incluyendo en la refundición esas otras ejecutorias podrían darse otras posibilidades más favorables al reo, considerando que la pena más alta es de tres años de prisión, el triple sería de nueve años, inferior a la suma de las penas impuestas que importan un total de -sic- por lo que, en consecuencia la refundición favorece al reo y es legalmente procedente. El motivo añade en su desarrollo doctrina atinente a la acumulación de condenas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho ( STS 19-11-15 ).

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. El motivo es improsperable. El Auto recurrido denegó la acumulación de las siguientes ejecutorias:

    Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

    1. Ej. 557/04

      Juzgado Penal núm. 1 Huelva 05-10-04 11 a 15-09-04

      Estafa 6 meses prisión

    2. Ej. 336/05

      Juzgado Penal núm. 2 Huelva

      21-04-05 14-02-05

      Robo int.

      2 años prisión

    3. Ej. 39/06 Juzgado Penal núm. 3 Huelva 26-01-06 15 a 20-09-04

      Estafa 6 meses prisión

    4. Ej. 117/07

      Juzgado Penal núm. 1 Huelva 14-03-07 15 a 20-09-06

      Robo v./ES 1 año 10 meses prisión

      3 años prisión

    5. Ej. 47/09 Juzgado Penal núm. 3 Oviedo 25-02-09 24-12-07

      Estafa 6 meses prisión

    6. Ej. 626/11 Juzgado Penal núm. 3 Huelva 07-02-11 01-10-06

      Robo f. 2 años 1 día prisión

      4 meses prisión

    7. Ej. 368/12 Juzgado Penal núm. 1 Lugo 29-11-11 01-04-07

      Estafa 1 año 9 meses prisión

    8. Ej. 152/12 Juzgado Penal núm. 4 Huelva 29-05-12 02-12-11

      Falsedad d. 4 meses prisión

      El Auto recurrido efectúa tres combinaciones posibles -3ª y 1ª condenas del cuadro precedente, 4ª y 6ª, y 5ª y 7ª condenas, respectivamente- para refundir las 8 condenas que son objeto de la acumulación, llegando a la conclusión de que no procede ninguna de las tres posibles acumulaciones, por ser todas ellas menos beneficiosas para el reo.

      El recurrente denuncia, sencillamente, la falta de aplicación de un límite máximo de cumplimiento para las penas cuya acumulación se solicitó; reitera la doctrina general sobre acumulación de condenas y alude a una ejecutoria, que no determina, que contiene otras ejecutorias, que tampoco identifica, acumuladas, no tomadas en cuenta, dice, en el Auto.

      Pero el criterio cronológico, consagrado en la reforma legal, es el que se ha venido aplicando sin exclusión en esta materia; examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación ha resuelto el Auto, se constata en esta sede que la denegación de la acumulación es acorde a derecho y a la doctrina aplicable al caso.

      Porque a la sentencia más antigua de las recaídas, la de la causa enumerada en el ordinal 1 del cuadro de condenas, Ejecutoria 557/04 se le puede acumular únicamente la Ejecutoria 39/06, ordinal 3, dado que los hechos por los que se condena en esta última se cometieron antes de que en la referida Ejecutoria 557/04 se hubiese dictado sentencia; pero el triple de la pena más grave (6 meses por tres, es decir, 18 meses) resulta superior a la suma aritmética de las penas. La siguiente sentencia más antigua, la del ordinal 2, Ejecutoria 336/05, determina la acumulación a la misma de la causa 3, con el mismo resultado desfavorable. Sucede lo mismo en el caso de continuar, sucesivamente, analizando la posibilidad de acumular las condenas a las sentencias recaídas por su orden de antigüedad; así, partiendo de la siguiente, la citada causa del ordinal 3, Ejecutoria 39/06, a la misma no se podrían acumular las causas restantes (4 a 8), por haberse cometido los hechos de estas con posterioridad al dictado de la sentencia de aquélla. A la siguiente causa, ordinal 4, Ejecutoria 117/07, puede acumularse la causa del ordinal 6, siendo que de nuevo el triplo de la pena más grave (3 años por tres, 9 años) excede de la suma de las penas acumuladas. De nuevo, la siguiente sentencia más antigua, ordinal 5, correspondiente a la Ejecutoria 47/09, determina la acumulación a la misma de las causas 6 y 7, en este caso, la suma de las penas impuestas en dichas causas alcanza 3 años, 15 meses y 1 día de prisión, inferior al triplo de la pena más grave -la de 2 años y 1 día, de la Ejecutoria 626/11, ordinal 6-, por lo que la acumulación no es favorable al reo.

      A la siguiente Ejecutoria más antigua, la del ordinal 6, se le puede acumular la Ejecutoria del ordinal 7, pero, nuevamente el resultado no beneficia al recurrente.

      Por otro lado, la siguiente Ejecutoria, ordinal 7, la 368/12, no permite que se le acumule la última causa restante, la Ejecutoria 152/12, ordinal 8, porque la fecha de la sentencia de la primera 29-11-11 , es anterior a la comisión de los hechos de la segunda, 2-12-11, por lo que los hechos de ambas nunca habrían podido enjuiciarse conjuntamente.

      En consecuencia, la denegación de la acumulación es acorde a la normativa aplicable y a la doctrina que la interpreta, sin que las razones aducidas por el recurrente, permitan acoger el motivo del recurso. Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

      Se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; 13/2012, de 19-1 ; y 344/15, de 21 de abril , entre otras).

      En consecuencia, la resolución recurrida, aun cuando no se ajusta estrictamente a los criterios seguidos por la Jurisprudencia de esta Sala, debe ser ratificada, dado que es conforme al artículo 76 del Código Penal y a la doctrina de esta Sala antes mencionada, en tanto que la acumulación de condenas no procede.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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