ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:9796A
Número de Recurso20529/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1999/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Torrevieja, D.Previas 174/15, acordando por providencia de 7 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio, dictaminó: "...No consta que la denunciante haya fijado su domicilio en la localidad de Torrevieja, sino que al parecer fue a casa de sus padres como paso previo a una separación.

Procede, en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 15 bis) diferir la competencia al Juzgado de Instrucción n° 3 de Navalcarnero, que es dónde la víctima tenía fijado su domicilio y dónde ocurrieron los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos, se desprende que Navalcarnero incoó D.Previas por denuncia interpuesta el 25 de Agosto de 2014 por Enriqueta contra su pareja sentimental, por presunto mal trato psicológico "desde hace 12 años". Ante tal situación, nos dice la denunciante, decidió trasladarse al domicilio de sus padres sito en la localidad de Torrevieja. Allí tuvo conocimiento de que su pareja dirigiéndose a su madre y amiga les dijo "que si va por Madrid va a ir a por ella, que no se le ocurra ir a Madrid que le iba a dar dos tiros". Al tener conocimiento de lo anterior, presentó denuncia ante la Guardia Civil de Torrevieja, lugar de residencia de sus padres, contra Everardo . Con fecha 10/10/14 se tomó declaración judicial a la denunciante, manifestando que continuaba viviendo en Torrevieja. Con fecha 10 de noviembre de 2014 se tomó declaración al denunciado, manifestando que la denunciante se fue a Torrevieja en junio de 2014 donde permanece. Navalcarnero por auto de 22/04/15 se inhibe a Torrevieja por entender que si bien los hechos denunciados ocurrieron en su término municipal, la víctima ha fijado el domicilio en Torrevieja. El nº 1 al que correspondió por auto de 19/06/15 rechaza la inhibición, por considerar que todos los hechos se han cometido en Navalcarnero donde la víctima residía y que con el último episodio de verano, se traslada a casa de sus padres en Torrevieja, por ello a Navalcarnero le corresponde la competencia. Planteando este último está cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Navalcarnero. Esta Sala en relación a la dualidad de domicilios (ver auto de 16/10/13 c de c 20237/13 y auto de 14/04/16 c de c 20108/16) venimos diciendo: "... En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art 18.2 de la Ley procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art 153); o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo, lo que en este caso nos conduce al Juzgado de Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo" . En aplicación de la anterior doctrina la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Navalcarnero pues es el primero que inició la causa y es el lugar donde la víctima tiene mayor arraigo y donde sucedieron todos los hechos, el domicilio en Torrevieja, es el de sus padres, donde se refugió como paso previo a la separación y donde recibe ayuda de los mismos. Por ello a Navalcarnero corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero (D.Previas 1999/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Torrevieja (D.Previas 174/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde

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