ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:9793A
Número de Recurso20479/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3480/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Barcelona, Diligencias Previas 290/16, acordando por providencia de 23 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio, interesó testimonios, y así se acordó por providencia de 14 de junio. Recibidos, por escrito de 14 de julio, dictaminó: "... una vez determinada la conexidad respecto de los hechos y personas citadas, el Fiscal entiende que habiéndose iniciado las diligencias en Zaragoza por hechos cometidos en dicha localidad, extendiéndose posteriormente a hechos conexos con los primeros y sin que se determine con claridad ningún hecho delictivo cometido en Barcelona y desconectado de los anteriores, sin que proceda la inhibición en favor de Barcelona respecto de hechos que el propio Juzgado que se inhibe señala que han sido cometidos en otros partidos judiciales, al menos por el momento, procede resolver la presente cuestión de competencia negativa en favor del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza" .

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Zaragoza incoa Diligencias Previas en relación con la existencia de una investigación por la Policía, de una serie de personas que integran un grupo criminal, relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes (cocaína) en Zaragoza, así como de otras que serían los proveedores de las primeras y a su vez, serían provistos por otros investigados, estando domiciliados unos y otros en distintos lugares las provincias de Zaragoza, Barcelona y Lérida. Zaragoza dictó auto de inhibición en fecha 21/3/15, en las Diligencias Previas 3480/2015, en favor de los Juzgados de Barcelona y Lérida. Respecto de Barcelona, lo hace "sin perjuicio de lo que el Juzgado de Instrucción de Barcelona competente, resuelva en relación con hechos concretos que pudiera considerar no conexos y cometidos en otros partidos judiciales de la misma provincia" . El nº 9 de Barcelona al que le correspondió por reparto el asunto, rechazó la inhibición por auto de 2/5/16, argumentando que los hechos delictivos se desarrollan en Zaragoza que es donde se realiza la investigación y donde se autorizan las intervenciones telefónicas y las entradas y registros practicadas tanto en Zaragoza como en otras poblaciones. Insiste en que no se ha concretado la realización de hecho alguno relacionado con el tráfico de estupefacientes, que tuviera lugar en Barcelona. Disconforme el Juzgado de Zaragoza, plantea la presente cuestión negativa de competencia, destacando que los hechos investigados, pese a ser objeto de una única investigación policial, son atribuibles a cuatro grupos diferentes de personas que actúan unas en Zaragoza y otras en Barcelona o Lérida, no existiendo prueba de que estén conectadas entre sí, ni siquiera los dos grupos que actúan en Zaragoza, razón por la que estima que la causa debe escindirse en atención a la competencia territorial determinada por el lugar de comisión de los hechos por parte de cada uno de los distintos grupos. Consta que Lérida rechazó la inhibición, y que Zaragoza plantea también con Lérida esta cuestión de competencia, dando lugar al Rollo 2047/16 de esta Sala.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. En primer lugar diremos que el auto dictado por Zaragoza carece del rigor necesario porque:

- no explica cuáles son las actividades delictivas que a su juicio, se desarrollaron en Barcelona,

- remite al Juzgado de Instrucción de Barcelona lo relativo a hechos cometidos en diversas localidades de la provincia con la indicación de que Barcelona, a su vez, remita posteriormente a cada localidad, la parte que le pudiera corresponder, y lo hace a pesar de que no indica cuales son los hechos cometidos en Barcelona y la razón por la que estima que son conexos con los realizados en San Feliú de Llobregat, Cerdanyola del Vallés, Ripollet, Sant Adriá de Besós...) y no con los hechos de Zaragoza en cuya investigación (no de ningún hecho acaecido en Barcelona) se descubre todo lo demás,

- ni siquiera coinciden nominativamente los grupos de personas que señala en el auto de inhibición, con lo que relata en la exposición razonada (en el auto se decreta la inhibición respecto de Ismael mientras que en la exposición razonada se le incluye en el primer grupo del que se dice que "desarrollarían sus actividades ilícitas en el término municipal de Zaragoza"). Ante ello, la confusión de personas respecto de las que se propone la inhibición y su falta de coincidencia en las distintas resoluciones judiciales así como en los dos informes de los respectivos fiscales, no resulta fácil fijar definitivamente la competencia. No obstante y a la vista de toda la documentación remitida, y especialmente del fundado informe del Fiscal de Barcelona, podemos concluir que efectivamente no se describe actuación delictiva alguna en Barcelona, siendo improcedente remitir al Juzgado de dicha localidad todo lo actuado en distintos partidos judiciales de la provincia para que sea el Juzgado de Instrucción, en principio incompetente, quien los reparta. Por otra parte parece clara la relación de los dos residentes en Barcelona ( Emilia y Pio ), relación admitida por ambos Juzgados, con los implicados en Zaragoza de los que eran los suministradores, siendo detenidos en Pina del Ebro cuando viajaban hasta Zaragoza portando la droga que iban a entregar a Jose Miguel , Marco Antonio , Nicolasa (prima del primero) y Braulio , residentes todos en Zaragoza donde distribuía la droga aprovisionada por Emilia y Pio , a terceras personas y sin que les conste especialmente a los dos últimos, actividad alguna en Barcelona. También consta que el detenido Fidel , si bien tenía el domicilio en Barcelona, su implicación en los hechos viene dada por ser suministrador de Pio quien a su vez, suministraba la droga que se vendía en Zaragoza y que motivó la investigación policial que provocó la detención de todos los implicados. Determinada la conexidad respecto a hechos y personas, habiéndose iniciado en Zaragoza las diligencias por hechos cometidos en Zaragoza extendiéndose después a hechos conexos con los de Zaragoza y no habiéndose cometido hecho alguno delictivo en Barcelona desconectado con los de Zaragoza, no procede más que declarar la competencia de Zaragoza ( art. 18.2º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza (D.Previas 3480/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Barcelona (D.Previas 290/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

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