ATS, 7 de Octubre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:9789A
Número de Recurso20544/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 750/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Illescas, Diligencias Previas 474/16, acordando por providencia de 10 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de julio, dictaminó: "... Aunque posteriormente una vez acordada la inhibición manifieste la denunciante que ha vuelto a cambiar su domicilio, entendemos que debe prevalecer el domicilio que designó durante la tramitación de la causa.

Por lo expuesto, se estima que ha de resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas el conocimiento de las diligencias al ser ese Partido Judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia de Madrid incoó Diligencias Previas, en virtud de la denuncia presentada en Madrid de una mujer, por las amenazas telefónicas por parte de un varón con el que había convivido 7 años en la ciudad de Pamplona y, tras haberse separado, vino a Valmojado (Toledo) a casa de su hermana para darse un tiempo y alejarse de Pamplona. Madrid por auto de 4/2/15 se inhibió a favor de Illescas, conforme al art. 15 bis de la LECrim , por entender que la instrucción de los hechos corresponde a los Juzgados de Illescas ya que el domicilio de la víctima estaba en Valmojado, territorio perteneciente al partido judicial de Illescas. Resolución recurrida por la denunciante Modesta en Apelación, al fijar su residencia posteriormente en Madrid, correspondiendo a la Sección vigesimoséptima, que en el Rollo 750/15, desestima la apelación por auto de 31/3/15. Acordando el Juzgado de Violencia de Madrid, conforme el auto de inhibición ya acordado remitir las actuaciones a Illescas, el nº 3 al que correspondió, por auto de 28/4/16 rechazó la inhibición por considerar que el domicilio de la víctima en el momento de los hechos estaba en Madrid. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Illescas, así de las declaraciones prestadas por Modesta en relación con su domicilio tanto en la denuncia presentada ante una Comisaria en Madrid como en la declaración judicial lo sitúa en Valmojado, Toledo, y aunque la denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución que acuerda la inhibición por haber trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la resolución del Juzgado Instructor. Así el art. 15 bis de la LECrim . atribuye el conocimiento de los delitos cuya instrucción corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer al Juzgado del lugar del domicilio de la víctima. Sobre qué ha de entenderse por domicilio de la víctima, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, pero además en el caso que nos ocupa las supuestas amenazas se producen por teléfono, encontrándose la víctima en Valmojado (Toledo). Así pues, debe entenderse que los hechos se producen en esta localidad que es donde se ha producido la lesión del bien jurídico protegido, pues es el lugar donde se produce el resultado al llegar las amenazas a conocimiento de la ofendida y donde ella ha manifestado que vivía. Por ello y conforme al art. 15 bis LECrim . a Illescas corresponde la competencia, pues Valmojado pertenece a su partido judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas (D.Previas 474/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Violencia sobre la Mujer de Madrid (D.Previas 750/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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