ATS, 7 de Octubre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:9788A
Número de Recurso20603/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las D. Previas 628/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Guadalajara, D. Previas 517/16 acordando por providencia de 29 de junio, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de julio, dictaminó: "...En el caso, consta que la víctima no ha fijado con cierta permanencia un domicilio distinto al habitual de Guadalajara por lo que de conformidad con los criterios de la Fiscalía General del Estado, Circular 5/2015 y numerosas resoluciones de esa Excma. Sala, con cita de los Autos 23-04- 2009; 18-12-2009 y 24-09-2010, debiera asumir la competencia en el caso el Juzgado de Instrucción n°2 de Guadalajara, por ser en su partido judicial donde la víctima tiene establecido su domicilio habitual, su arraigo familiar y donde los hechos han tenido lugar."

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Soria incoó D.Previas por denuncia de Dulce . En ella manifiesta que desde hace más de 15 años vivía en pareja con Ruperto , constituyendo su domicilio habitual en la CALLE000 n° NUM000 de Guadalajara, donde venía siendo objeto de malos tratos y violencia habitual, de modo que el 21 de Septiembre de 2015 abandonó la casa familiar y deambuló por varias ciudades hasta que el 18 de Noviembre siguiente, al querer ver a los dos hijos de la pareja en su casa de Guadalajara, fue nuevamente golpeada con violencia hasta el punto de necesitar asistencia médica en el Centro de Salud Los Manantiales de Guadalajara. Tras lo cual, se marchó a San Pedro Manrique donde, en la fecha indicada residía, para denunciar las agresiones físicas sufridas el día anterior.

El Juzgado de Soria, dictó auto de inhibición el 30/03/16 a favor de los de Guadalajara. El nº 2 al que correspondió por auto de 22/04/16 rechazó la inhibición, planteando el de Soria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Guadalajara. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . También están conformes en que, para la correcta aplicación del citado Art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima, pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o, por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia. Tal cuestión fue abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Es el mismo criterio que sostuvo la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En el caso que nos ocupa, con independencia de la eventual residencia actual de la víctima en San Pedro Manrique como último domicilio tras varios cambios puntuales de residencia después de abandonar su casa en Guadalajara, parece que los hechos denunciados, habitual violencia física y psíquica durante años, se han producido siempre en la residencia común que la pareja tenía fijada en la CALLE000 n° NUM000 de Guadalajara lo que constituye el domicilio habitual de la víctima.

La víctima no ha fijado con cierta permanencia un domicilio distinto al habitual de Guadalajara, donde aconteció también el último episodio al ir a recoger a los dos hijos, siendo asistida en el centro de salud de esa ciudad. Por ello, y conforme al art. 15 bis LECrim . la competencia corresponde al Juzgado de Guadalajara.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando al misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (D. Previas 517/16), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Soria (D. Previas 628/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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