ATS, 23 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:9783A
Número de Recurso20521/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 655/16 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de DIRECCION000 , D.Previas 192/16, acordando por providencia de 3 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de julio, dictaminó: "..., en atención al fuero del domicilio de la víctima establecido en el artículo 15 bis de la LECrim , cuando se trata de alguno de los delitos enumerados en el artículo 87 ter de la LOPJ , corresponde la competencia al Juzgado del domicilio que tenía la víctima al tiempo de cometerse los hechos (en este sentido ver autos de 6 de marzo de 2006 c de c 155/2005, 3 de marzo de 2006 c de c 137/2005, 7 de marzo de 2007 c de c 20368/2006 y 16 de abril de 2008 c de c 20663/2007 y Circular 4/2005 de la FGE, epígrafe VI A. 5 competencia territorial, siendo competente el Juzgado núm. 32 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Madrid en funciones de guardia, el 23 de marzo pasado, incoó D.Previas por denuncia de Africa por presunto delito de lesiones y maltrato psicológico de su expareja Serafin a su hija común, de cuatro años, Elisa , solicitando orden de alejamiento, dictando auto el mismo de inadmisión a trámite de la orden peticionada y de inhibición a favor de DIRECCION000 , en cuyo partido judicial, Pineda del Mar, habían acontecido los hechos. El nº 2 al que correspondió por auto de 6/05/16 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa, por estimar que corresponde a DIRECCION000 la competencia, dado que en su ámbito territorial se habrían producido los actos de violencia psíquica objeto de la denuncia, cuando la menor estaba con su padre en su domicilio en Pineda del Mar y conforme al principio de la ubicuidad, al ser el primero en intervenir al conocer previamente en el mes de enero de este año de una petición de orden de alejamiento por los mismos hechos. DIRECCION000 mantiene que el objeto de la denuncia son los hechos acaecidos entre el 22 y el 30 de diciembre de 2015, cuando el padre se llevó a su hija de vacaciones a Galicia, " siendo el partido judicial de dicha comunidad el competente".

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid. en la denuncia se refleja que su objeto es " exclusivamente la lesión psíquica y maltrato psicológico del padre a su hija menor de 4 años de edad ocurridos entre el día 22 de diciembre y 30 de diciembre de 2015, cuando la niña estaba en el primer turno de vacaciones de Navidad con el padre. Y los ocurridos con anterioridad a la menor que le hayan podido causar daño. Teniéndose aquí expresamente por denunciados. Los hechos ocurridos durante la convalecencia de la madre por enfermedad (entre septiembre de 2014 a marzo-abril de 2015), período en el que el padre prohibía a la hija tener contacto con la madre, darle muestras de afecto, etc"... Y se remite a informes y declaraciones de la tutora del colegio de la niña. Por tanto, estamos ante un presunto delito de maltrato psicológico habitual, según los términos de la denuncia, que habría comenzado a cometerse en el período en que la niña convivía con sus padres en su domicilio en Madrid, por lo que, en atención al fuero del domicilio de la víctima establecido en el artículo 15 bis de la LECrim , cuando se trata de alguno de los delitos enumerados en el artículo 87 ter de la LOPJ , corresponde la competencia al Juzgado del domicilio que tenía la víctima al tiempo de cometerse los hechos (en este sentido ver autos de 6 de marzo de 2006 c de c 155/2005, 3 de marzo de 2006 c de c 137/2005, 7 de marzo de 2007 c de c 20368/2006 y 16 de abril de 2008 c de c 20663/2007).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid (D.Previas 655/16) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de DIRECCION000 (D.Previas 192/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Juan Saavedra Ruiz

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