ATS 1439/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9712A
Número de Recurso814/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1439/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1876/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1218/2015, procedente del Juzgado de instrucción número 3 de Getafe, por la que se absuelve a Sebastián , Susana y Sixto , del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente, "Lage Landen Internacional B. V. Sucursal en España", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Susana , Sixto y Sebastián , que actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez Curiel Espinosa, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  1. Designa como documentos los folios 195, 477 a 508 y los folios 210 a 213 y 722 y 724, donde se puede apreciar que el contrato de arrendamiento financiero que se cancela en los folios citados en último lugar no guarda relación con el contrato de arrendamiento financiero objeto de autos, y de cuya lectura se desprende que nunca se autorizó la venta del bien objeto de arrendamiento. Propone, por todo ello, la rectificación del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia con una nueva redacción.

    Considera suficientemente acreditado que el acusado vendió una máquina que no era propiedad suya y se quedó con el dinero obtenido, lo que constituye, evidentemente, un delito de apropiación indebida. Afirma que las arrendadoras tuvieron conocimiento de la venta de grúa, cuando se produce el primer impago de las cuotas, esto es en junio de 2010, según el testigo Carlos Antonio . Si bien esto no interrumpió las negociaciones que persistieron, como lo acreditan los correos de agosto de 2010.

    Alega, al respecto, que la sentencia parte del dato cierto de admitir la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, en el que, en ninguna de sus disposiciones, se habla de una autorización para vender. Considera que, en realidad, todos los hechos son sólo reflejo de una trama muy bien urdida por los querellados. Reitera que lo cierto es que los acusados vendieron una máquina que no era de su propiedad, cometiendo, por lo tanto, un delito de apropiación indebida, que se perfeccionó en el año 2008.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La jurisprudencia de esta Sala viene diciendo que ese derecho, reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid consideró probado que la empresa recurrente "De Lage Landen International", e "ING Lease (España) E. F. C. S. A". suscribieron un contrato de arrendamiento financiero de una grúa hidraúlica, con diversos accesorios, con "Alfagruas S. L"., a la que representaban Justa . y Sebastián , el 8 de noviembre de 2006.

    El contrato implicaba la cesión de uso de una grúa y sus complementos con opción de compra por un periodo irrevocable de 73 meses, que se extendería desde el 25 de diciembre de 2006 hasta el 25 de enero de 2013, por un precio de 3.333.749,76 euros, más IVA, que se abonaría en setenta y dos cuotas mensuales de 46.3902,08 euros cada una, divididas, a su vez, en dos recibos mensuales, uno por cada sociedad arrendadora. También se pactaba una opción de compra que la arrendataria podría ejercer la término del arrendamiento financiero por un precio de 1.087.785 euros.

    "Alfagrúas S. L." inició los pagos del arrendamiento, pero en noviembre de 2008, en contrato privado, representada por Justa . vendió la grúa y sus complementos a "Rodiquq S. L". Ltd., representada por Edmundo ., por un precio de 4.600.000 euros, haciéndose constar que estaba financiada por una entidad crediticia, cuyas cantidades pendientes, "Alfagrúas" se comprometía a cancelar. Rodiquq pagó 3.300.000 euros, surgiendo desavenencias entre las partes que culminaron con una demanda de reclamación de cantidad de 1.300.000 euros de "Alfragruas" en contra de "Rodiquq", que finalizó por un acuerdo extrajudicial.

    "Alfagruas" continuó pagando las cantidades correspondientes al leasing, al tiempo que Sixto y Susana , actuando en su representación, comenzaron a negociar con De Lage Landen la cancelación anticipada del arrendamiento financiero, sin llegar a un acuerdo. En junio de 2010, "Alfagruas" no pudo abonar las cuotas, lo que dio pie a nuevas negociaciones que se interrumpieron en octubre de 2010, cuando la sociedad presentó solicitud de concurso voluntario, en el que las dos arrendatarias figuraban como acreedoras.

    El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal y la acusación particular como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria por ambas acusaciones.

    La Sala de instancia estimaba que era indiscutida la celebración del contrato de leasing, así como los términos en que se había suscrito y el pago por "Alfagrúas" de las correspondientes cuotas, hasta junio de 2010, en que esta empresa entró en un difícil momento económico, que la condujo a solicitar concurso voluntario, entre cuyos acreedores figuraban las arrendadoras. Consta, incluso, que "ING Lease" inició procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento financiero y entrega de la grúa en demanda incidental, que fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.

    La Sala de instancia hacía constar, sin embargo, que no había acuerdo en lo que se refería a la fecha de la venta de la grúa por "Alfagrúas" ni sobre la identidad de la persona a la que se le vendió. Así, reflejaba que los acusados, representantes de Alfagrúas, manifestaron haber transmitido la grúa a Rodiquq. Sin embargo, el testigo Edmundo . lo negaba y mantenía que su empresa, Rodiquq, era una mera intermediaria en la compra de la auténtica adquirente, PVE Cranes. La declaración del testigo entraba en abierta contradicción con las declaraciones del también testigo Hilario , abogado de la última empresa citada, que señaló que él creía que Rodiquq representaba a Alfagrúas, pero sobre todo, entraba en patente oposición con los términos del contrato de compraventa suscrito entre Alfagrúas y Rodiquq, obrante en actuaciones, en los que no figuraba en absoluto la empresa PVE Cranes y con lo que resultaba, igualmente, de la documentación referente al procedimiento de reclamación de cantidad iniciado por Alfagrúas contra Rodiquq que culminó con un acuerdo extrajudicial, en el que la última empresa abonaba a la primera 950.000 euros. En las estipulaciones del contrato, se reflejaba que el precio pactado de venta de la grúa y accesorios era de 4.300.000 euros, de los que Rodiquq abonó 3.000.000 de euros y, posteriormente, 950.000 a resultas del referido acuerdo extrajudicial. Ambas cantidades tenían reflejo en la contabilidad de Alfagrúas. Además, el testigo Edmundo . había afirmado que nunca se le hizo saber que la grúa no era de la propiedad de Alfagrúas y que estaba financiada, pero ello también entraba en contradicción con la estipulación quinta en la que se decía que la grúa estaba financiada y que el vendedor (Alfagrúas) se comprometía a cancelar las deudas pendientes con la entidad financiera.

    Los acusados -advertía la Sala- señalaron que este proceder, aparentemente anómalo, formaba parte de una de las muchas operaciones similares que hacían, y en las que vendían, con autorización verbal de la financiera, el bien, anticipadamente al ejercicio de la opción de compra, y que posteriormente se cancelaba la deuda con aquélla, con abono de la correspondiente comisión; y que, en este caso, el problema fue precisamente la falta de acuerdo con "De Lage Landen" y con ING Lease, por su alto importe. Esta declaración venía corroborada por otras pruebas testificales y documentales. Así, los testigos Ascension y Manuel ., ambos de "De Lage Landen", reconocieron haber participado en las negociaciones con los acusados, la primera respecto a la grúa en cuestión, y el segundo en otras operaciones, si bien ambos manifestaron que desconocían su venta y el último que no hubo autorización verbal. Los correos electrónicos cruzados entre Sixto y Manuel y Ascension mostraban que así era y que su contenido, mayoritariamente, recaían sobre el importe de las comisiones. Lo mismo acontecía con la declaración del testigo Carlos Antonio ., empleado de ING Lease, quien manifestó que, a raíz del primer impago, Sixto les reconoció que había vendido la grúa, que Alfagrúas hizo pagos de otras operaciones similares y que, en definitiva, el interés de la financiera, como tal, era cobrar las cuotas y el precio de la opción de compra. Constaba, así mismo, que en uno de los correos enviados por Manuel . se expresaba la frase: "os autorizamos vender (sic) la grúa grande por encima del importe de la deuda". El mismo sentido se reflejaba en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, de 2 de enero de 2014 , en la demanda incidental de ING Lease solicitando la resolución del contrato y la devolución de la grúa, en la que se hacía eco de que "conforme al documento número 1 de la contestación, tenemos la expresa autorización otorgada por De Lage Landen International B. V. que autorizan expresamente vender (sic) varias grúas entre ellas, la objeto de la litis, con la reserva de condonar o no, la penalización...".

    De todo ello, concluía el Tribunal de instancia que no se había acreditado, en modo alguno, que los acusados hubiesen desplegado maniobra mendaz alguna para conseguir el desplazamiento económico en perjuicio de la recurrente. Esto es, desechaba la concurrencia del elemento sustancial a todo delito de estafa, el engaño causante del perjuicio económico, pues, en definitiva, la empresa querellante, que actuaba en nombre de sendas mercantiles financieras, ella misma y ING Leasing, sabían, desde un inicio, que era práctica habitual la venta previa a la adquisición del bien mediante la opción de compra, como medida lógica para aprovechar una eventualidad de mercado favorable. Como se ha dicho ambas empresas eran financieras, fundamentalmente más interesadas en que se les abonase la cuota del leasing y que se ejercitase la opción de compra (que en el caso de una venta previa les era aún más provechosa por el pago de la comisión), que en la recuperación del bien.

    Además, Alfagrúas había seguido abonando las cuotas durante más de un año, pese a que ya había enajenado la grúa. El detonante de que la empresa no atendiera finalmente sus obligaciones fue, fundamentalmente, el concurso y la falta de acuerdo con la recurrente sobre la comisión a pagar. Finalmente, el Tribunal de instancia recordaba las referencias de algún correo de empleados de De Lage y el documento número 1 de la contestación a la demanda, en el juicio mercantil citado, de los que se desprendía la autorización para la venta de la grúa en cuestión.

    Razonamientos paralelos llevaban a la Sala a estimar que tampoco concurría un delito de apropiación indebida. Constaba, según lo dicho, que, al menos, al producirse el primer impago, De Lage sabía que los acusados habían enajenado la grúa, pese a lo cual, las negociaciones continuaron. A ello, se añadían las referencias de los correos y del documento citados anteriormente y la demora en presentar querella por la recurrente. Además, le constaba a la Sala que ante el requerimiento notarial que De Lage remite a los acusados el 17 de julio de 2012, en el que, por primera vez, se reclama la devolución de la grúa, se le se responde con una autorización de venta otorgada por aquélla y que se aporta al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales así como ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, en autos de concurso voluntario.

    Concluía la Sala que cabía la posibilidad de que hubiese existido un incumplimiento por parte de la empresa Alfagrúas, pero, en todo caso, carente de dimensión penal.

    Las consideraciones realizadas por el Tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En esencia, la Sala de instancia estimó que no se había acreditado, en forma alguna, que los acusados hubiesen actuado mendazmente, causando engaño a las empresas querellantes ni que hubiesen hecho suya indebidamente cantidad alguna.

    El Tribunal de instancia, de esa forma, ha dado una respuesta en Derecho suficiente a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe simétricamente. A partir de la prueba practicada, la Sala llegó a la conclusión de que la enajenación de la grúa y de sus complementos se llevó a cabo con conocimiento de las empresas querellantes conforme a la práctica usual entre ellas, en este género de negocio, lo que eliminaba la existencia de engaño.

    Igualmente, había quedado acreditado, a juicio de la Sala, que tampoco los acusados habían hecho suyo el bien, indebidamente, ni retenido o incorporado, también indebidamente, el importe de la grúa. Fundamentalmente, se había demostrado que la práctica usual y tácitamente permitida era que la empresa arrendataria dispusiese del bien con antelación a la finalización del contrato de leasing y, después, abonase su precio y la correspondiente comisión, sobre cuyo importe, en el presente caso, no se alcanzó acuerdo.

    Consecuentemente, procede la indamisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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