ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9758A
Número de Recurso1828/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2015 el Sr. Secretario de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM000 que fue impugnada por la parte recurrente condenada al pago, don Pio , por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado, desestimándose dicha impugnación por decreto de 19 de enero de 2016. La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de revisión contra dicho decreto que fue desestimado por auto de 2 de marzo de 2016, desestimándose la solucitud de rectificación efectuada contra este auto por auto de 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Solicitada la práctica de la tasación de costas por los trámites procesales descritos anteriormente, esta se practicó con fecha de de 9 de mayo de 2016. Mediante escrito de 25 de mayo de 2016 fue impugnada dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado. Esta impugnación fue estimada parcialmente por decreto de 29 de julio de 2016 acordándose: « Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la letrado, doña Verónica y fijar los mismos en la cantidad de QUINIENTOS (500 €) EUROS, IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente a la citada letrado [...]».

TERCERO

Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de revisión por a) incongruencia cualitativa al no fijar los honorarios de la letrada en la cantidad de 300 euros solicitada en el escrito de impugnación y b) no contener la condena en costas fijada por la ley.

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 NUM000 , por escrito de 23 de septiembre de 2016 se impugnó el recurso por falta de cita de la infracción legal, por considerar que el decreto no es incongruente y por atenerse en cuanto a la no imposición de costas a lo dispuesto en el artículo 394.3 de la LEC .

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, don Pio , que fue condenada en costas por la desestimación del recurso de revisión contra el decreto que desestimaba la impugnación de la tasación de costas por la casación inadmitida , impugnó la tasación de costas practicada con fecha 9 de mayo de 2016, al considerar que los honorarios del letrado eran excesivos, considerando que correspondía por dicho concepto la cantidad de 300 euros. El Sr. Secretario por decreto de 29 de julio de 2016 estimó parcialmente dicha impugnación reduciendo los honorarios a la cantidad de 500 euros, Iva incluido, sin imposición de las costas por ser la minuta del letrado ajustada al informe emitido por el Colegio de Abogados.

La parte condenada en costas ha interpuesto recurso de revisión contra este decreto por incongruencia cualitativa del mismo al no fijar los honorarios de la letrada en la cantidad de 300 euros solicitada en el escrito de impugnación y por no contener la condena en costas fijada por la ley.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado. La consideración o no como excesivos de los honorarios del letrado incluido en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, doctrina que no es necesario citar, ya que coincide con la expuesta en el decreto recurrido. En atención a esos criterios, el trabajo desempeñado por el letrado minutante, fase en el que se ha desarrollado y cuantía económica del proceso, así como el hecho de que estos ya han sido reducidos a más de la mitad en el decreto impugnado, junto con el hecho de la falta de argumentos jurídicos aplicables al caso para la reducción, se consideran elementos suficientes para no proceder a rebajar aún más la minuta, de 500 a los 300 euros pretendidos por la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto a la no imposición de costas a la letrado minutante, la doctrina de esta Sala coincide con lo argumentado en el decreto, así en el auto de 21 de enero de 2015 se declara que "Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC , cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión. En nuestro caso, el decreto recurrido ha seguido este criterio y así lo ha explicitado en su fundamentación, ya que ha estimado la impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado, y según el dictamen del Colegio de Abogados la cantidad minutada se ajustaba a sus criterios orientadores. En consecuencia, la pretensión de la imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas debe ser rechazada."

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª , 9 LOPJ .También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Pio contra el decreto de 29 de julio de 2016 que se confirma, y con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR