ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9753A
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 653/2012 la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 13 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación presentado por la representación de D. Romulo , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Febrero de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) la remisión del rollo de apelación n.º 653/2012, así como los autos de juicio ordinario n.º 1053/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2014, se acuerda la suspensión en la tramitación hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas Judiciales, toda vez que dicha decisión pudiera incidir en la resolución del presente recurso.

Resuelto el recurso de inconstitucionalidad, procede alzar la suspensión en su día acordada y el dictado de la presente resolución.

QUINTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto), ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad 973/2013 y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , en el inciso (entre otros) que establecía una tasa de cuota fija de 1.200 € para la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por las personas jurídicas en el orden civil. Declara igualmente la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la misma ley , relativo a la cuota variable de la tasa prevista para las personas jurídicas. La sentencia no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de los arts. 1 , 3 y 7, en su aplicación a las personas físicas, al declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso con motivo de la reforma de la Ley 10/2012 por el RDL 3/2013, el RDL 1/2015 y por Ley 25/2015, que supusieron la consideración de todas las personas físicas como sujetos exentos de la tasa (fundamento jurídico 2).

No obstante, en cumplimiento del principio de vinculación que el art. 5 LOPJ atribuye a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, la interpretación que debe darse al artículo 7 de la Ley 10/2012 , en su aplicación a las personas físicas, no puede ser distinta de la que explica la sentencia citada.

En este sentido, en el fundamento jurídico 8 indica que «la tasa aquí impugnada se muestra idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de mantener un modelo de financiación mixta de la Justicia, pero no reúne la idoneidad necesaria para aquel otro fin trazado por la Ley 10/2012 (en sí mismo, igualmente legítimo), como es el de disuadir de la interposición abusiva de recursos».

En el fundamento jurídico 12, dedicado a la cuota fija de la tasa, el Tribunal Constitucional "constata también que la cuantía de las tasas para recurrir resoluciones judiciales del art. 7.1 de la Ley 10/2012 , no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, para los cuales resulta excesiva", en una alusión que, aunque queda limitada a las personas jurídicas, puede ser extrapolable a las personas físicas, y que «el esfuerzo económico que se exige también a la mayor parte de las personas jurídicas para la satisfacción de la tasa para la interposición de recursos contra resoluciones judiciales, resulta desproporcionado». Concluye que «en definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012 , para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24 CE ».

Según el fundamento jurídico 13 -en el que se analiza la cuota variable de la tasa- ésta «eleva innecesariamente la carga económica de la entidad actora o recurrente en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia, puesto que la memoria del análisis de impacto normativo nada aclara sobre el particular». Concluye «de modo más general, que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ) el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Se declara por tanto que la cuota variable prevista en el art. 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre resultan inconstitucionales (sic) por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso ( art. 24.1 CE ), para personas jurídicas, sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas».

Los efectos de estos pronunciamientos se indican en el fundamento jurídico 15 que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es «en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (...)».

Así pues, el presente recurso de queja, formulado en un procedimiento en el que no existe aún resolución firme y cuya tramitación quedó en suspenso a la espera del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de las tasas reguladas en la Ley 10/2012, debe ser estimado, ya que la inadmisión del recurso de casación tuvo como única causa la aplicación de los preceptos similares a los ahora declarados inconstitucionales y nulos y sobre los que la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional solo obedece a la ya explicada pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulándolo en dos motivos. En el primero alega infracción de los arts. 115.2 LSA y 204 LSC en relación con los arts. 45.1 y 57.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y arts. 166 y 210 .1 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 185.1 RRM y de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras en las SSTS de fecha 8 de marzo de 1984 , 25 de febrero de 1986 , 27 de diciembre de 1993 , 24 de febrero de 1995 , 29 de julio 1999 , 13 de julio de 2001 , 8 de octubre de 2001 , 4 de diciembre de 2002 , 14 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2009 , todo ello en relación a la convocatoria de las Juntas generales de las sociedades por los administradores, siendo norma imperativa, por lo que en el presente caso siendo cuatro los administradores mancomunados, la convocatoria realizada por solo dos de ellos, da lugar a la nulidad de la misma.

En el segundo y con relación a la impugnación de la junta de 25 de noviembre de 2010, alega la infracción de los arts. 204.2 en relación con el 168 de la LSC y la doctrina jurisprudencial expuesta entre otras en las SSTS de fecha 26 de octubre de 1979 , 14 de marzo de 1985 , 23 de octubre de 1987 y 17 de marzo de 2004 , en relación a que los administradores no incluyeron en el orden del día los asuntos que el recurrente solicitó mediante requerimiento notarial de fecha 26 de octubre de 2010.

TERCERO

Vistas las actuaciones y el escrito de interposición de recurso de casación, se estima que indiciariamente el recurrente ha cumplido con los requisitos formales en forma suficiente para que el recurso supere la fase de interposición ante la audiencia y sea examinado por esta sala en fase de admisión.

Por todo ello y en definitiva procede estimar el recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Romulo , contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 653/2012 y los autos de juicio ordinario n.º 1053/2010.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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