ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9567A
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Catalunya Banc, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1002/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1104/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad Catalunya Banc, S.L. como parte recurrente y la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación del Ayuntamiento de Masquefa, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés.

El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 78 bis LMV, en orden a la consideración que hace la sentencia del Ayuntamiento de Masquefa como cliente minorista. En su desarrollo se argumenta que el Ayuntamiento debe ser calificado como cliente profesional ante la necesaria intervención del Secretario-Interventor que debe conocer necesariamente la contratación de permutas financieras ( artículos 213 y 214 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo de Haciendas Locales ). Además, debido al procedimiento administrativo que ha de seguir la contratación, ésta no es decisión personal del Alcalde o de algún funcionario, sino la ejecución de un acuerdo político adoptado por el pleno municipal.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a los elementos que configuran el error esencial y, en especial, el requisito de la excusabilidad. En su desarrollo se argumenta que la sentencia realiza un reproche genérico a la información ofrecida y, por ello, no permite configurar una infracción de un deber concreto que suponga la conformación equivocada del consentimiento prestado. Por otro lado, y en relación al presupuesto de la excusabilidad, no puede darse tal requisito cuando quien aprueba el contrato es un pleno municipal.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica por las siguientes razones.

En relación al primer motivo, el interés casacional no resulta acreditado al no aportarse ninguna sentencia de esta Sala que, al menos de forma indiciaria, pudiera apoyar la tesis del recurrente en relación al problema indicado. Y es que, fundado, como indica el propio recurrente, el recurso en la oposición o desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se base en esta vía, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al no citar ninguna resolución que pudiera amparar la cuestión suscitada en el motivo, en orden a la consideración del Ayuntamiento como cliente mayorista.

Por lo que se refiere al segundo motivo, esta Sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de tipos de interés o de inflación. La Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero , 491/2015, de 15 de septiembre , 547/2015, de 20 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559 y 562/2015, de 27 de octubre , 560/2015, de 28 de octubre , 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 691/2015, de 10 de diciembre , 692/2015, de 10 de diciembre , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras.

La norma reguladora de estos productos complejos recoge la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero (la suscripción de los contratos fue ofrecida por el Banco al cliente), el deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, como asimismo haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

Esta jurisprudencia ha declarado que lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo.

Por otro lado, el hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente el carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Así no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que le mismo fue inexcusable, y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera» ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre ).

Además, el deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap, para lo que bastaría su simple lectura. Esta Sala ha recordado en otras ocasiones que, «[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ). En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para los demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes.

En este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como ya declararon las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

En atención a la doctrina expuesta, que es jurisprudencia reiterada de la Sala, y de acuerdo a la base fáctica declarada probada en la sentencia, es claro que ésta no se opone a dicha doctrina. Y es que en esta resolución se declara probado que la entidad bancaria incumplió sus deberes legales de información en la medida en que el cliente no fue informado acerca de la naturaleza, riesgos y alcance de los contratos, más allá de la entrega del documento contractual.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se le puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En relación a las alegaciones sobre la admisibilidad del motivo primero, procede declarar que no es posible intentar cumplir el presupuesto del interés casacional de forma extemporánea aprovechando el trámite de alegaciones y tampoco procede elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia porque, a parte de su escueta formulación sin articular preguntas concretas, la razón decisoria de la no admisión del recurso se encuentra en un problema formal al no haber justificado debidamente el interés casacional y no en la cuestión de fondo planteada.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada, el día 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1002/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1104/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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