ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9558A
Número de Recurso2432/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Construcciones Tecmave, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Amadeo , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones Tecmave, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, habiendo sido fijada la cuantía, como inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.LEC , en un motivo único, por vulneración de la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1992 y otras, por cuanto la adjudicación de las viviendas ha sido por sorteo, y se avinieron la parte actora y sus hermanos a este sistema para adjudicarse las viviendas.

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, no puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así por cuanto, el recurso se funda en que las partes acordaron libre y voluntariamente, el sistema de sorteo para adjudicación de las viviendas, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental, tiene por probado, que no existió tal consenso, porque «[...] se deja a cada parte la facultad de poder ejercitar los derechos y obligaciones contra el constructor y en función de la vivienda adjudicada [...]» de lo que concluye la sentencia que se tuvo que proceder al sorteo al no haber acuerdo entre los hermanos para demandar al constructor, por lo que, si se respeta esta prueba y su valoración, no se opone la misma a la doctrina de la Sala sobre actos propios, debiéndose recordar que en el recurso de casación no cabe revisar la prueba al no ser una tercera instancia, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión citada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Tecmave, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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