ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9553A
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 795/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha de 10 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª María Esther , contra la sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2015 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

En nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión del recurso de casación debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos, tramitado por razón de la materia. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente solicita la admisión del recurso de casación, en su día interpuesto, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que desarrollaba en dos motivos, el primero por no aplicación del art. 21 de la LAU de 1964 y contradecir la doctrina de la STS 18 de mayo de 1960 , donde alega que no se ha probado que la vivienda se dedique al hospedaje de forma habitual, sino circunstancial o esporádica. El motivo segundo, es por vulneración del art. 114.7º LAU y oponerse a las sentencias de 22 de diciembre de 1961 y 27 de enero de 1964 , entre otras, por entender que las obras que se realizaron tenían el debido consentimiento por contrato transaccional de 5 de julio de 1954.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que del examen del escrito de interposición del recurso de casación, en su día interpuesto, y aportado al presente recurso, éste incurre en falta de justificación del interés casacional, en cuanto al motivo primero, por cuanto para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita a la cita, de una sola sentencia de la Sala, por lo que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera no se acredita. Tampoco acredita este elemento de interés casacional, en cuanto al motivo segundo, porque aunque cita dos sentencias de la Sala, por sus fechas, no hace razonamiento alguno, en su escrito de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, por cuanto tampoco aquí justifica este elemento de interés casacional, sin que esa justificación se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

Además el recurso tal y como se platea incurre en inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Es así desde el momento, en que el recurso, en cuanto al motivo primero se basa en sostener que no se ha acreditado que la vivienda se dedique al hospedaje, de forma habitual, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria (detectives, vídeo, testifical), que confirma la de primera instancia, tiene por probado que se han realizado obras y convertido parte de la vivienda en dos apartamentos turísticos, con los elementos propios para ser utilizados como tales. Y en cuanto al motivo segundo, el mismo se funda en que se ha acreditado el consentimiento del arrendador a las mismas, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditado en modo alguno esa autorización alegada del año 1954, y además sí tiene por acreditado, por testifical, que las obras son actuales, de manera que el interés casacional es artificioso, porque exige una revisión de la prueba, que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D.ª María Esther , contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 17 de septiembre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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