ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:9544A
Número de Recurso329/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Guipuzcoa (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2015 , por la que condenó a Abelardo como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Contra esta resolución se interpuso recurso de casación ante este Tribunal Supremo que con fecha quince de julio de 2016, dictó sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2016, tuvo entrada escrito en este Tribunal de la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en representación de Abelardo , en el que se promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando que la sentencia casacional "incurre en omisión de pronunciamiento relativo a pretensión oportunamente deducida", y planteada como cuestión previa: solicitud de nulidad de actuaciones por carecer de legitimación Diva Pentsuak S.L., por lo que al amparo del art. 267.5 de la LOPJ , solicitaba a la Sala auto resolviendo en el sentido de completar la resolución con el pronunciamiento omitido.

TERCERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, tuvo entrada escrito en este Tribunal de la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de DIVA PENTSUAK S.L. (antes DIVA SAT), alegando que no procede la nulidad de actuaciones instada por la defensa de Abelardo en su escrito de fecha 10 de mayo de 2016, remitiéndose a las razones esgrimidas en el recurso de reposición de 16 de mayo del mismo año, en el que dijo:"... No cabe oponerse a que en la actualidad la persona jurídica DIVA se persone y ejercite sus derechos bajo la denominación y forma acordada y adquirida tras la transformación, es decir como Diva Pentsuak S.L. (y no como la ya extinguida por transformación de SAT)".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Abelardo y dijo: "1º.- Efectivamente la cuestión a la que se alude en el escrito referido no ha sido formalmente abordada en la sentencia de esta Excma. Sala de fecha 15 de julio de 2016.- 2º.- Parece, no obstante, que la misma ha sido tácitamente rechazada, por cuanto la resolución referida tiene por parte a Diva Petsuak, SL:, y contesta a todas las argumentaciones que la representación de dicha entidad efectúa en los pertinentes escritos evacuados.- 3º.- En todo caso, y por lo que se refiere a la cuestión de fondo que ahora se debate, el Fiscal suscribe lo manifestado por la Sra. Procuradora Castro Rodríguez en su escrito de 16 de mayo de 2016, obrante en las actuaciones, y por consiguiente interesa la desestimación del recurso articulado".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual lo que interesa la parte recurrente es que se complemente la sentencia dictada en casación con la resolución que proceda sobre la nulidad de actuaciones interesada durante la tramitación del recurso por el hecho de que la parte perjudicada, la sociedad DIVA SAT, haya sido sustituida por la sociedad ahora denominada DIVA PENSUAK S.L.

Esta solicitud carece del más mínimo fundamento, por el hecho claro y manifiesto de que la sentencia casacional no tenía en absoluto que resolver esta solicitud previa de nulidad por la evidente razón de que ya estaba resuelta .

La solicitud no formaba parte del recurso de casación, que es lo que tenía que resolver la sentencia y lo que efectivamente resolvió, sin incongruencia omisiva alguna. Lo ocurrido fue que, en la tramitación de este recurso, se personó en las actuaciones la parte recurrida DIVA PENSUAK S.L., antes DIVA SAT, aportando el oportuno poder para pleitos en el que consta documentalmente acreditada la identidad entre ambas, pues la recurrente "DIVA PENSUAK S.L." es la sociedad antes conocida como sociedad de transformación "DIVA SAT", que ostenta la denominación actual en virtud de escritura de "Transformación de Sociedad Agraria de Transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada", otorgada el 28 de Diciembre de 2012 ante el Notario de San Sebastián D. Diego María Granados de Asensio e inscrita debidamente en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, como consta en la escritura de poder.

QUINTO

Pues bien, habiéndose constatado documentalmente la sucesión procesal, esta Sala dictó en fecha 11 de marzo de 2016, diligencia de ordenación en la que se tuvo por personadas y parte en nombre y representación del mandante, D. Abelardo y de la recurrida DIVA PENSUAK S.L. a las procuradoras respectivas, acordándose que se entendiera con ellas ésta y las sucesivas diligencias, y designándose al ponente correspondiente.

Dado traslado de la citada diligencia de ordenación, en la que se hacía constar expresamente la posibilidad de recurso de reposición sin que hubiese sido recurrida, a la parte que hoy formula indebidamente el incidente de nulidad de actuaciones, la parte recurrente formuló una "cuestión previa" en el escrito en el que se evacuaba el traslado conferido para responder a las alegaciones formuladas frente a sus motivos de casación por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

En dicha Cuestión Previa, la parte recurrente, ignorando la distinción formal entre el recurso de casación propiamente dicho y las incidencias procesales sobrevenidas durante su tramitación, y olvidando que no había formulado recuso contra la diligencia de ordenación que admitía a DIVA PENSUAK S.L. como parte, planteaba una nulidad de actuaciones por estimar que DIVA PENSUAK S.L. carecía de legitimación.

Esta "cuestión previa" de nulidad, adosada indebidamente al recurso de casación frente a la sentencia dictada en la instancia, y que no se refiere a la nulidad de la sentencia recurrida, sino a la tramitación en esta Sala del recurso de casación, es procesalmente inadmisible y por ello la Diligencia de Ordenación dictada con fecha once de mayo de 2016 declaró expresamente "no ha lugar a tramitar la cuestión previa de nulidad de actuaciones, solicitada por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha en el escrito".

SEXTO

Contra esta diligencia la referida Procuradora, en representación de la parte que hoy plantea el incidente de nulidad de actuaciones, formuló recurso de reposición con fecha 11 de mayo de 2016, impugnando la inadmisión a trámite de la Cuestión Previa de Nulidad.

Este recurso fue debidamente tramitado, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 13 de mayo del año en curso.

La parte recurrida DIVA PENSUAK S.L. (antes DIVA SAT) lo impugnó por escrito de fecha 17 de mayo, insistiendo en que ambas sociedades son la misma, como consta en la documentación aportada, incorporando expresamente la escritura pública de transformación de DIVA SAT en DIVA PENSUAK S.L., otorgada en San Sebastián el 28 de diciembre de 2015.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado en 20 de mayo de 2016, interesó razonadamente la desestimación del recurso.

Y esta Sala, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 23 de mayo de 2016, desestimó el recurso de reposición acordando la continuidad de la tramitación del recurso casacional y consignando expresamente que contra dicha resolución "no cabe interponer recurso alguno".

SÉPTIMO

En consecuencia la sentencia casacional no se pronunció sobre la "cuestión previa de nulidad" alegada por la parte recurrente porque no tenía que hacerlo. En primer lugar porque no se trataba de una cuestión que afectase a la sentencia recurrida, sino a una incidencia procesal propia de la tramitación del recurso, que no corresponde resolver a la sentencia casacional y, en segundo lugar, porque dicha cuestión ya se encontraba resuelta, por resolución firme no susceptible de recurso alguno, sin que procediese en absoluto volver sobre ella en la sentencia casacional.

Procede, por todo ello, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado, por carecer del menor fundamento, con expresa imposición de costas al promovente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Abelardo , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 652/2016, que resolvió el recurso de casación núm. 329/2016. Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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