ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:9530A
Número de Recurso3424/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 275/2015, de 26 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso nº 371/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 13 de abril de 2016 (conforme a lo expuesto en la de 8 de junio de 2016), se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Segundo.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la cantidad reconocida a Dª Gracia (130.000 euros), pues en el presente caso existe un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, superando únicamente dicho límite la cantidad reconocida para el menor Eulalio (680.000 euros) [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y ATS de 11 de junio de 2015, RC 2396/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Gobierno de Cantabria; y las recurridas, Dª Gracia y D. Eulalio y Zurich Insurance, PLC., sucursal España.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia y de su hijo D. Eulalio contra el Acuerdo, de 26 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno de Cantabria, mediante el que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, por importe de 2.000.000 de euros, derivada de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla con ocasión del parto y nacimiento de D. Eulalio el NUM000 de 2009, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizados con 810.000 euros.

SEGUNDO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado del Gobierno de Cantabria cumple, mínima aunque suficientemente, los requisitos expuestos con anterioridad. En el mencionado escrito podemos leer [apartado Tercero.- 4)] que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción, en primer lugar, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , incluyendo una breve exposición sobre la lex artis y la institución de la responsabilidad patrimonial sanitaria; y, en segundo lugar, se denuncia la vulneración del artículo 348 LEC , al realizar la sentencia una valoración arbitraria, injustificada e ilógica de la prueba practicada, señalando que no se puede llegar a la conclusión de que la hipoxia causante de la lesión cerebral fuera intrauterina.

Por tanto, vistas las alegaciones formuladas y reexaminada la causa de inadmisión, procede considera que, en el presente caso, se ha preparado correctamente el recurso de casación.

CUARTO .- Abordamos, a continuación, la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, relativa a la cuantía del recurso.

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

QUINTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con la cantidad reconocida a Dª Gracia .

Se recurre la estimación parcial por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Gracia durante el parto y nacimiento de su hijo, D. Eulalio , solicitando en vía administrativa la cantidad de 2.000.000 euros, reconociendo la Sentencia que se combate en casación una indemnización de 810.000 euros.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser dos los demandantes en la instancia, superando únicamente el límite para acceder a casación la cantidad reconocida para el menor, debiendo excluirse el importe que procede considerar que corresponde a su madre. En efecto, la Sentencia (Fundamento Jurídico Quinto) detalla los conceptos e importes que se debe reconocer en casa caso:

· Secuelas: 300.000 euros.

· Factores de corrección: 80.000 euros.

· Necesidad de ayuda de otra persona: 300.000 euros.

· Perjuicios morales de los familiares : 130.000 euros.

Con lo que resulta que del total la indemnización reconocida (810.000 euros), 680.000 euros corresponden a D. Eulalio y 130.000 euros a Dª Gracia , de modo que sólo en el supuesto del niño la cuantía del recurso supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, respecto de la indemnización reconocida a Dª Gracia , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

SEXTO .- No cabe estimar la alegación que formulan tanto el Letrado del Gobierno de Cantabria como el representante procesal de Zurich Insurance PLC., Sucursal en España, cuando sostienen que la Sentencia condena a abonar la suma de 810.000 en su integridad al citado menor.

Conviene recordar que conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Y sin que a ello sea óbice la afirmación que se contiene en la sentencia, relativa a que la citada indemnización excluye cualquier indemnización a la madre, habida cuenta que la propia Sala precisa que tal exclusión se refiere a las posibles secuelas que ella pudiera padecer, al igual que rechaza que proceda la indemnización solicitada relativa a tratamientos médicos al menor. En ese sentido, del propio escrito de demanda (Antecedente de Hecho Séptimo y Suplico), cabe concluir que el reconocimiento de los perjuicios morales, se dirige a indemnizar a la madre.

Por otra parte, conviene recordar que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia (ATS de 6 de mayo de 2010 -RC 4476/2009 -).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia 275/2015, de 26 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso nº 371/2012 , conforme a lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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