ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9466A
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Martin , interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 310/2014 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso por no contener una crítica razonada de la sentencia recurrida, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, siendo el escrito de interposición del recurso una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda, y porque además en el recurso interpuesto se argumenta sobre la cuestión de la conducta cívica del recurrente que no fue objeto de debate en la instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Martin ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 13 de mayo de 2014 que desestima la reposición contra la resolución de 1 de octubre de 2013 que deniega al recurrente la solicitud formulada el 6 de marzo de 2012 de concesión de la nacionalidad española.

La sentencia declara que no puede computarse como tiempo de residencia, el tiempo de permanencia en España con una autorización de estancia, ya que el periodo de permanencia a computar ha transcurrido durante la vigencia de la Ley 4/2000 que por una parte califican como autorización de estancia la permanencia en España por razón de estudios y por otra establecen que sólo se consideran extranjeros residentes los titulares de una autorización de residencia.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la falta de fundamento del recurso por no contener una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 , 12 de noviembre de 2015, recurso nº 59/2015 y 14 de abril de 2016, recurso nº 2413/2015 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, el recurrente interpone el escrito impugnatorio sin la mención expresa del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 22 del Código Civil , pero sin efectuar una crítica a la sentencia dictada, ya que la actora no argumenta de ninguna manera en el recurso las razones por las que entiende que no está en absoluto conforme con la desestimación del recurso contencioso-administrativo, limitándose la parte recurrente a reiterar de manera prácticamente literal el contenido del escrito de Demanda, pero sin efectuar ninguna consideración que pueda entenderse como una crítica jurídica a la sentencia, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

Lo acabado de expresar se constata de la simple lectura de los escritos de Demanda e interposición del recurso de casación, y la comparación entre ambos escritos.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia recurrida en el escrito impugnatorio, porque el recurso no es más que una reiteración prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que se haya efectuado una crítica de la sentencia que se pretende impugnar.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 , 30 de noviembre de 2015, recurso nº 890/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2498/2015 ).

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente manifiesta que no se pretende una nueva valoración de la demanda planteada, sino que tras estudiar la sentencia y plantearse una cuestión de Derecho acerca de la residencia de estudiante, en relación con la obtención de la nacionalidad española, el Alto Tribunal se pronuncie acerca de una cuestión que para la recurrente es controvertida.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando, insistimos, el escrito impugnatorio de casación una reproducción prácticamente literal de la fundamentación jurídica del escrito de Demanda.

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, no obstante y de manera sucinta, analizaremos también la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, habida cuenta que del examen del escrito impugnatorio resulta notorio que lo que se pretende a través del recurso de casación es una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente. Ello denota asimismo la manifiesta falta de fundamento del recurso y por tanto la procedencia de su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

En efecto, el Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, considera que el recurrente no cumple el requisito de haber residido legalmente durante los 10 años exigidos en el momento anterior a la presentación de la solicitud. Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, siendo constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 310/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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