ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9463A
Número de Recurso259/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D. Arsenio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 111/2015 , sobre denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Inmigración y Emigración de 1 de julio de 2014 - confirmada en reposición por otra posterior de 26 de septiembre de 2014-, que denegó a D. Arsenio la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales solicitada.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, la parte ahora recurrente en casación presentó ante la Sala a quo dos escritos de preparación de recurso de casación (el primero, presentado con fecha 4 de diciembre de 2015 en el Registro General de la Sala de instancia, dentro del plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA ; y el segundo, presentado con fecha 26 de enero de 2016 en el Registro General de la Sala de instancia, tras la notificación de la diligencia de ordenación dictada por la Sala a quo el 11 de enero de 2016 acordando alzar la suspensión del plazo para preparar recurso de casación, que había sido previamente acordada mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2015). Dado que ambos escritos fueron presentados dentro del plazo conferido a la parte ahora recurrente para preparar recurso de casación, ambos van a ser tomados en consideración para examinar la observancia de los requisitos exigidos para la correcta preparación del recurso de casación (cuyo control corresponde a este Tribunal ex artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, aun tomando en consideración ambos escritos, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en tales escritos al respecto es que:

"III.- Se funda el recurso en el ordinal d) del art. 88.1 de la citada Ley y art. 24 de la Constitución ."

y que:

"5.- De conformidad con el artículo 89.2 de la LJCA , se acredita la concurrencia del requisito preceptuado en el artículo 86.4, ya que las únicas normas aplicadas por la sentencia son estatales y comunitarias, lo que implica de forma necesaria su trascendencia para el fallo. En el caso que nos ocupa, ha resultado relevante la infracción que entendemos se ha producido al incumplir el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LJCA . En el escrito presentado con fecha 4 de diciembre de 2015 en el Registro General de la Sala de instancia únicamente se citó genéricamente el " art. 24 de la Constitución ", siendo así que esta Sala ha dicho con reiteración que, a efectos de satisfacer la exigencia de indicar en el escrito de preparación del recurso los concretos preceptos que se reputan infringidos, no resulta válida la genérica invocación del artículo 24 de la Constitución , al carecer este precepto del imprescindible contenido individualizador de las infracciones que se pretende denunciar. Por su parte, en el escrito de preparación presentado con fecha 26 de enero, aunque se menciona la norma estatal que se reputa infringida (esto es, el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ), no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, no está de más señalar que ya han recaído sentencias desestimatorias en asuntos estrechamente relacionados con el presente, como son las SSTS de 18 de abril de 2016 (RC 3509/2015 ), 12 de julio de 2016 (RC 3467/2015 ), 13 de julio de 2016 (RC 3328/2015 ), 19 de julio de 2016 (RC 3646/2015 ), 20 de julio de 2016 (RC 3644/2015 ), 22 de julio de 2016 (RC 3486/2015 ) y 27 de julio de 2016 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 3856/2015 y 2920/2015 ).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 259/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 111/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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