ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:9456A
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª. Piedad , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 8 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de febrero de 2016, dictada en el recurso de apelación número 62/2015, interpuesto contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado número 708/2011, sobre acceso a la categoría de personal de servicios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima los recursos de apelación interpuestos por el Servicio Murciano de Salud y la representación procesal de Dª. Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Piedad contra la Resolución de 29 de julio de 2011 por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal de las pruebas selectivas de acceso a la categoría de Personal de Servicios, opción Celador Subalterno del Servicio Murciano de Salud, por el procedimiento de consolidación, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso por los aspirantes que había superado la fase de oposición y contra la Orden de 26 de septiembre de 2012, de la Consejera de Sanidad y Política Social, por la que se inadmitió la solicitud presentada por la Sra. Piedad de revisión de oficio sobre las anotaciones inscritas en el Registro General de Personal sobre el puesto que realmente ha venido desempeñando de celadora y no de ayudante de servicios en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con invocación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley, que "recurriéndose en el presente procedimiento las Resoluciones por las que mi mandante hubiera adquirido la condición de Personal Estatutario Fijo del Servicio Murciano de Salud, la competencia objetiva para conocer en primera instancia correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, siendo recurrible en casación la Sentencia en virtud del artículo 86.1 y 2.a) de la Ley Jurisdiccional ", citando, al efecto, jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa la sentencia que se pretende recurrir en casación se interpuso bajo la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y una vez entrada en vigor la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, teniendo por objeto los actos administrativos que han quedado recogidos en el Razonamiento Jurídico primero de la presente Resolución.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que considera que, si bien en relación a la contraexcepción del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exige que, para ser recurrible en casación, la sentencia de instancia se refiera a una cuestión de personal que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, se venía excluyendo al personal estatutario, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento, como aquí ocurre, o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo ( AATS de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 1886/2007 - y de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 1801/2006 -, donde se establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión, y los siguientes Autos de la Sala de fechas 9 de julio de 2009 -recurso de casación número 537/2009-, 17 de septiembre de 2009 - recurso de casación número 997/2009-, 8 de octubre de 2009 -recurso de casación número 850/2009-, 15 de octubre de 2009 -recurso de casación número 540/2009-, 10 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 2682/2009- y 20 de enero de 2011 -recurso de casación número 6238/2010-, entre otros).

CUARTO .- Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la resolución administrativa por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales para adquirir la condición personal estatutario, a todos los efectos supone que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal que afecta al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que nos encontramos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA .

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Por ello, debe entenderse, a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución-, como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Piedad contra el Auto de 8 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 62/2015 . Remítase a dicho Tribunal testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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