ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:9454A
Número de Recurso371/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D.ª Felisa y D.ª Rocío , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 497/2013 , Información Pública y Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras Clave 23-CS- 5670.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Defectuosa preparación, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88..1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ) entre otros muchos].

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Felisa y D.ª Rocío contra la resolución del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de diciembre de 2012, de aprobación del expediente de información Pública y el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras Clave 23 CS-5670 (Carretera Nacional 340, Tramo Variante Benicarló-Vinaroz, provincia de Castellón).

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible por las razones que se pusieron de manifiesto en la providencia de 3 de mayo de 2016.

Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación no hizo la menor alusión a las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia, limitándose a señalar que «El presente recurso de casación se fundamenta en los motivos descritos en las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , en la medida que, por un lado, la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, de otro, ha infringido normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» , pero sin indicar cuáles son esas normas.

TERCERO .- Por ello, el recurso de casación es inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA . Y frente a esta conclusión no pueden prevalecer las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por la providencia de 3 de mayo de 2016, que se resumen en una manifestación de desacuerdo frente a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado sobre la naturaleza, funcionalidad y requisitos procesales del escrito de preparación, y que encuentran cumplida respuesta en el cuerpo de esta resolución, debiendo precisarse que, conforme a lo expuesto, en el presente caso no puede entenderse como válidamente preparado el recurso de casación por cuanto la ausencia de cita de normas realizada en el escrito de preparación no permite tener por cumplida una de las finalidades de dicho escrito, cual es proporcionar a la parte recurrida la información necesaria para adoptar la posición procesal pertinente.

Por otra parte, cabe señalar a este respecto que, "conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación" [ ATS de 18 de junio de 2015 (rec. nº 2452/2014 )], sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Por último, se trata de una doctrina uniforme que ha sido plasmada una y otra vez en multitud de resoluciones de esta Sala a partir del año 2011, esto es, años antes del concreto escrito de preparación que ahora nos ocupa, y que no ha sido en modo alguno desautorizada por la sentencia del Tribunal Constitucional 7/2015, de 22 de enero , invocada por la parte recurrente, que afirma que « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación» (doctrina reiterada en las dictadas en los recursos de amparo 2216/2012, 1114/2012 y 3176/2012). Todo ello sin perjuicio de añadir que un voto particular -como el contenido en la citada sentencia-, por su propia naturaleza, no refleja la doctrina aplicable sobre una determinada cuestión, sino el disentir con la doctrina declarada en la sentencia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 371/2016, interpuesto por D.ª Felisa y D.ª Rocío contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 497/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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