ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:9453A
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Miguel Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. Eutimio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 21 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 558/2012, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de mayo de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1°) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por la diferencia de valor de la superficie regable, cuya anotación en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 15 de octubre de 2015, RQ 78/2015 , y 9 de abril de 2015, RC 3410/2014 ]. 2°) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida, Abogacía del Estado; no así por la recurrente, D. Eutimio .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, notificada el 9 de febrero de 2009, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se inscribe en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas privadas procedentes de un acuífero subterráneo mediante tres captaciones, con un volumen máximo anual de 23.908 m3 de agua, destinado a uso doméstico y riego de 5,560 Ha de superficie de herbáceos, en la FINCA000 ", ubicada en el término municipal de Fuentes de Andalucía (Sevilla), sin que se acceda a la inscripción de 29,7 Ha solicitadas.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna la desestimación por la Sala de instancia de una resolución administrativa en virtud de la cual se autoriza la utilización privativa de aguas procedentes de un manantial, con un volumen máximo anual de 23.908 m3, destinadas a riego de 5,560 Ha de superficie de herbáceos, sin que se acceda a la inscripción de 29,7 Ha de superficie solicitada. En consecuencia, el objeto de la pretensión es la diferencia de valor de la superficie regable, cuya anotación en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia, sin que supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

Consultado el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio medio del agua subterránea por hectárea en dicha Cuenca es de 743,76 euros/año, de modo que, en este caso, el coste por la superficie autorizada sería de 4.135,30 euros/año, con lo que, aplicada la regla prevista en el artículo 251 LEC , su importe sería de 41.353,05 euros. Así, como la parte recurrente pretende que sean 29,70 Ha, la diferencia entre la superficie instada y la autorizada será de 24,14 Ha. En consecuencia, multiplicando esa diferencia por aquel precio medio, tendríamos como resultado 17.954,36 euros, por lo que, tras aplicar la citada regla, su coste sería de 179.543,66 euros.

En consecuencia, dado que la diferencia del valor de la superficie regable solicitada y la reconocida por la autorización de uso privativo no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. Y sin que por la parte recurrente se haya procedido a plantear alegaciones en el Trámite de Audiencia conferido.

CUARTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa restante de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala en la mencionada Providencia de 3 de mayo de 2016. Aunque no es ocioso añadir que la ausencia del obligado juicio de relevancia en el escrito de preparación es evidente .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia, de 21 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el procedimiento ordinario 558/2012, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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