ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:9438A
Número de Recurso318/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Abelardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 766/2014 , sobre denegación de nacionalidad española.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional . 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo casacional primero del recurso interpuesto, con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 22.4 CC , al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso, denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita sobre el requisito de la buena conducta cívica, pues no existe una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida, limitándose el motivo casacional a reiterar la mención de dicha jurisprudencia en el escrito de Demanda ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de febrero de 2014, dictada por delegación del ministro de Justicia, confirmada en reposición por la de 26 de mayo de 2014, desestimatoria, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia examina las circunstancias del caso, y desestima la pretensión del actor ante la acreditada falta de buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción .

La parte recurrente en dos motivos casacionales, invocados con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia en el primero de ellos la vulneración del artículo 22.4 CC , y en el segundo de dichos motivos la infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con la acreditación de la buena conducta cívica.

Pues bien, como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, Pues bien, el citado precepto de la Ley jurisdiccional dispone que la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d ) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdicción .

TERCERO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional".

CUARTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la cuestión de fondo que subyace en el recurso interpuesto sobre la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" y su prueba ( artículo 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne o no (como sostiene el recurrente en casación) el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

QUINTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas puestas de manifiesto a las partes, no obstante y de manera sucinta entraremos a examinar las dos restantes causas de inadmisión del recurso.

Así, y en cuanto a carecer manifiestamente de fundamento el motivo casacional primero del recurso interpuesto, invocado con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 22.4 CC , resulta claro y notorio que dicho motivo no contiene una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pretendiéndose única y exclusivamente una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

En efecto, el Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que el recurrente no había acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Y dicha conclusión, fruto de la apreciación de los hechos tenidos en cuenta, no es revisable en casación, pues el análisis de los mismos que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen la Sala de instancia a la conclusión adoptada. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica.

Igual acontece con la falta de fundamento del motivo segundo del recurso, con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita sobre el requisito de la buena conducta cívica, pues no existe una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida, limitándose el motivo casacional a reiterar la mención de dicha jurisprudencia en el escrito de Demanda, obviando con ello que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 , entre otras muchas, y por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 y 30 de noviembre de 2015, recurso nº 890/2014 ).

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto.

Sin que proceda imponer las costas, ex artículo 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 766/2014 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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