ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:9435A
Número de Recurso4009/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de AENA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de julio de 2015, confirmado en reposición por Auto de 10 de noviembre siguiente, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 318/2015, en materia de tarifas aeroportuarias.

SEGUNDO .- La representación procesal de International Air Transport Association-IATA, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación y falta de interés casacional.

Dado traslado a la representación procesal de AENA, S.A. -parte recurrente-, alega que no concurren las causas de inadmisión aducidas de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AENA, S.A. contra el Acuerdo de la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 23 de abril de 2015, por el que se adoptan los criterios sobre la separación de los costes de las actividades aeroportuarias y comerciales de los aeropuertos de AENA, S.A.. La razón de decidir del auto recurrido es que estamos ante una propuesta al legislador y, como tal, carece de carácter vinculante, ya que la propuesta de la CNMC se incorporará al anteproyecto de Ley de Presupuestos, siendo el Parlamento el que decidirá si se aprueba la versión supervisada, la original u otra distinta.

SEGUNDO .- En su escrito de oposición, la representación de International Air Transport Association-IATA, como primera causa de inadmisión del recurso de casación, el artículo 93.2.e) de la LRJCA , por la carencia de interés casacional del recurso, ya que solo afecta a una empresa concreta; y como segunda causa de inadmisión alega la defectuosa preparación del recurso de casación, al anunciar la misma infracción normativa invocando simultáneamente los cauces de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

Pues bien, respecto de la primera causa de inadmisión debe señalarse que es criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Y respecto de la segunda causa de inadmisión aducida, la recurrente AENA, S.A. anuncia que el recurso de casación se fundará en dos motivos: el primero, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 51 , 58 y 69 de la LRJCA y 24.1 de la CE , al haberse declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo prescindiendo de la debida tramitación procesal, alegando que el acuerdo de inadmisión se ha producido en un momento inadecuado procesalmente, al adoptarse en el seno del trámite de medidas cautelares, y en una fase prematura del procedimiento, cuando ni siquiera se había recibido el expediente administrativo; y el segundo motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 1.1 y 25.1 de la LRJCA , 10 y 12.1.c) de la Ley 3/2013 , y DT cuarta de la Ley 18/2014 , todo ello en conexión con los artículos 24.1 y 106.1 CE y los artículos 51.1.c ), 58.1 y 69.c) de la LRJCA , al considerar que el auto recurrido realiza una errónea interpretación y aplicación de los requisitos que han de concurrir para poder impugnar la actividad administrativa.

Esto es, la entidad actora anuncia que el recurso se fundará en dos motivos de casación, el primero articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y todas las infracciones que denuncia en dicho motivo son errores in procedendo en los que, a su juicio, incurre la resolución recurrida y, por lo tanto, reconducibles al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; y el segundo motivo anunciado lo articula al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1, denunciando únicamente los errores in iudicando en los que, también a su juicio, ha incurrido la resolución recurrida, los cuales tienen encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Y aunque algunos de los preceptos legales que se consideran infringidos por el auto recurrido se invocan en los dos motivos anunciados, ello no supone, como alega International Air Transport Association-IATA al oponerse a la admisión del recurso de casación, que en un mismo motivo de casación se estén denunciando simultáneamente infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues es claro que en el motivo anunciado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA únicamente se denuncia la infracción de errores in procedendo (el haberse acordado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en un momento procesalmente inadecuado y prescindiendo de la debida tramitación procesal), y que en el motivo anunciado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 únicamente se denuncia la infracción de errores in iudicando (los referidos a la impugnabilidad de la actividad administrativa recurrida).

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la recurrida International Air Transport Association-IATA.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso de casación, suscitado por la parte recurrida International Air Transport Association-IATA, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AENA, S.A. contra el Auto de 29 de julio de 2015, confirmado en reposición por Auto de 10 de noviembre siguiente, dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 318/2015; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a las parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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