ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:9430A
Número de Recurso3970/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro González Sánchez, en nombre y representación de D. Paulino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 452/2015, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 702/2014 , sobre seguridad social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de marzo de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: 1º) En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia. 2º) Respecto de los motivos segundo y cuarto de casación, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no desarrolla una crítica razonada de la concreta " ratio decidendi " de la fundamentación jurídica de la sentencia. Trámites que han sido cumplimentados por las partes: la recurrente, D. Paulino ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , contra la Resolución, de 4 de agosto de 2014, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 28 de abril de 2014, de la Administración 28/30, por la que se procede al alta de oficio el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO .- El recurso que ahora conocemos se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 120.3 , 14 y 24 CE , al ser la Sentencia de instancia contradictoria con la de 3 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, ya que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia ( AATS de 5 y 19 de noviembre de 2015 , RRCC 1182/2015 y 1642/2015 , citados en la Providencia de 23 de febrero de 2016) y, por tanto, no se puede invocar que la Sentencia que se combate en casación pueda vulnerar otra dictada por uno de tales órganos judiciales.

A mayor abundamiento, si lo que se pretendía con este motivo primero de casación era denunciar una supuesta falta de motivación de la sentencia, el motivo continuaría incurriendo en la misma infracción, si bien en tal caso por haber sido formulado por un cauce inadecuado, toda vez que la defectuosa motivación de la sentencia es un error in procedendo , que debe articularse con arreglo al apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

En consecuencia, procede inadmitir el motivo primero de casación, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , dada su carencia manifiesta de fundamento . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que, en relación con la causa de inadmisión que afecta al motivo primero no lleva a cabo argumentación alguna.

TERCERO .- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013 ), entre otros].

Constituye «una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación» [ ATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 116/2010 )].

CUARTO .- El motivo segundo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto denunciar la infracción de la Disposición Adicional 27ª de la LGSS, 1.3 TRET , 225 y 226 de la Ley 1/2010 y 61 LSRL , sin que el desarrollo del motivo haga alusión alguna al contenido de la Sentencia, sino que únicamente contiene una breve exposición sobre el objeto y extensión de tales preceptos.

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica. Siendo así, que el motivo planteado por el recurrente tiene más bien la naturaleza de apelación que de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones que haya podido incurrir la Sentencia y no una reproducción de los alegatos efectuados en la instancia.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del motivo segundo de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley.

Y sin que sea posible estimar las alegaciones que plantea el recurrente el Trámite de Audiencia, en las que, en síntesis, señala que en el recurso se razona que la Sentencia vulnera la Disposición Adicional 27ª LGSS , realizando una exposición sobre las razones por las que se producido su infracción. El hecho es que el desarrollo del motivo segundo de casación no se llega ni siquiera a citar a la sentencia, por lo que difícilmente podrá contener una crítica razonada de la concreta " ratio decidendi " de su fundamentación jurídica.

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo cuarto de casación. Dado los términos en que se plantea, puede considerarse que el motivo consiste en un corolario de la argumentación contenida previamente en el recurso; por lo que, siendo correcta la formulación del motivo tercero, cabe entender que guarda conexión con ese motivo, dando lugar a su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y, correlativamente la admisión de los motivos tercero y cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la Sentencia 452/2015, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 702/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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