ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:9527A
Número de Recurso20643/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de julio pasado, vía lexnet, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de Luis Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/3/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo 1050/13 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito societario, con la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia firme al haber inadmitido esta Sala por auto de 21/1/16, el recurso de casación nº 1234/15 .- Con apoyo en el art. 954.1 d) LECrm. alegando que la sentencia debe ser revisada, acompañando al respecto un total de 24 documentos tales como certificación del Registro de Sociedades de la Consejería de Economía sobre faltas de depósito cuentas 2003 y 2004; Actas de Pagarés; Informe pericial calígrafo; auto de juicio cambiario,;certificado Mutua MIDAT; copia de reproducción vista; copia BOP núm. 248, nº 183, nº 125, nº 159; autos juicio cambiario 78/06, 39/06, 293/06; Auto de 21/1/05; certificado Centro Penitenciario; Extracto Banco de Andalucía; ejecutoria; y con ellos "Entiende esta parte que los hechos conocidos por las averiguaciones llevadas a cabo, EXCULPAN absolutamente a mi representado, de los hechos que dieron lugar a la causa en la que resultó condenado injustamente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de septiembre, dictaminó:

"...se señalan elementos de prueba, que a criterio del solicitante podrían fundamentar la autorización para demandar la revisión. Sin embargo, dichos documentos son incapaces de evidenciar la inocencia del solicitante. La posible baja laboral de la perjudicada, o su alta, no constituyen elementos significativos, hasta el punto de que no aparece mención alguna a tal hecho en la secuencia fáctica. El hecho de la ausencia de baja laboral de la perjudicada no implica que el acusado no fuera o no pudiera ser administrador. Lo mismo puede predicarse de la prosecución de juicios cambiarios, o las transferencias bancarias. Ninguna de dichas pruebas es capaz de evidenciar el error de la sentencia, al considerar al solicitante como autor de la defraudación sancionada. Este recurso no es, en todo caso, cauce idóneo para la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, ni la personal ni la documental..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Luis Miguel , condenado como autor de un delito societario con la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia confirmada al inadmitir esta sala el recurso de casación, pretende autorización para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alega que la sentencia debe ser revisada, por cuanto se condenó por delito societario, al haber apropiado como administrador de diversas cantidades, entendiendo que las nuevas pruebas que aporta evidencian su inocencia. Se alega que puede demostrarse que la administración fue realizada por una de las dos socias pretendidamente perjudicadas, y que la misma transfirió cantidades a un tercero, en tal calidad de administradora, lo que evidenciaría que el acusado no era administrador y no se apropió de cantidad alguna. Las pruebas consisten en copia de la vista, informe de incapacidades, certificado de la mutua, edictos publicados en boletines oficiales de la época, autos de juicio cambiario de la época, y extracto bancario de transferencias.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso se pretende acreditar con documentos que ya formaron parte de la causa o pudieron ser aportados por su defensa que la administración fue ejercitada por una de las dos socias perjudicadas y que la misma transfirió a un tercero, en calidad de tal administradora, lo que evidenciaría que el hoy solicitante no era administrador y no se apropió de cantidad alguna.

La petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. Lo alegado ahora y la documental aportada formaba parte de la documental en la instancia y ya fue alegado como motivo casacional y recibió respuesta en el auto de inadmisión de esta Sala (ver CUARTO C) de sus razonamientos jurídicos). "...La prueba documental que debe sustentar este motivo debe ser literosuficiente. A este respecto, ni el libro de inscripciones y la certificación de la Consejería, ni los estatutos sociales, demuestran por sí solos que el recurrente gestionara debidamente la sociedad, y realizara un control contable de su actividad. La "firma imitada del Presidente" a que se hace referencia no consta probada, siendo una manifestación del mismo. El acta de un juicio cambiario civil no altera lo señalado en un proceso penal y la actuación delictiva del recurrente, constando pruebas de cargo que han sido enunciadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Respecto a los informes periciales, hay que precisar que no excluyen que el recurrente vendiera bienes de la sociedad y fuera el que recibiera el dinero por tales ventas, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. Las declaraciones de los querellantes, los testigos y la prueba documental demuestran tales enajenaciones sin beneficio social alguno. El Tribunal de instancia no se separa de tales conclusiones periciales, por cuanto no evidencian por sí solas un comportamiento debido de un administrador que gestiona en interés de la sociedad..." .

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrm. y conforme interesa el Ministerio Fiscal desestimar la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Luis Miguel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/3/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictada en el Rollo 1050/13 y el Auto de esta Sala de 21/1/2016 dictada en el Rollo de Casación 1234/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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