ATS, 3 de Octubre de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:9510A
Número de Recurso20542/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Palma de Mallorca en el P. Abreviado 202/2014 se dictó sentencia de 30/12/15, frente a ella se presentó recurso de Apelación y por la Sección 2ª de la A. Provincial de igual ciudad en el Rollo 117/16, se dictó sentencia de 19/4/16 desestimando el recurso de apelación, confirmando la dictada en la instancia. Se anuncia intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por Auto de 28/04/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio se presentó en el Registro del Tribunal Supremo, via lexnet, escrito del Procurador Sr. Ferrer Capo en nombre y representación de Hipolito , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que ".... la Audiencia Provincial omitió la motivación de su decisión, no motiva la denegación de la aplicación del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apelado por nuestra parte, vulnerando así de modo inequívoco el precepto citado.. .".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre, dictaminó:".. .Que el recurso se interpone contra una resolución de la Audiencia que deniega la preparación de la casación por entender que no es recurrible una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial relativo a hechos cometidos y procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de Octubre. Creemos que efectivamente la Audiencia tiene razón. Con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma no era posible el recurso de casación contra ese tipo de resoluciones, y al presente caso no es de aplicación por mandato de la DT Única de la Ley 41/2015 la nueva normativa.

Por tanto, en opinión del Fiscal procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO: Se pretende recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, alegando el recurrente la aplicación del art. 852 de la L.E.Crim ., el cual afirma es categórico en el sentido de que la interposición del recurso de casación "en todo caso" podrá interponerse "fundándose en la infracción de precepto constitucional".

El argumento del recurrente en queja carece del mas mínimo fundamento. El art. 884.2º L.E.Cr . prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los arts. 847 y 848 y según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso, cuando se trata de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, solo cabe casación si estas se dictaron en juicio oral y única instancia ( art. 847) no cuando como aquí sucede, se trata de sentencia dictada en apelación, y sobre un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal de junio de 2015.

Pues bien, ante lo alegado debemos decir, que esta Sala viene declarando reiteradamente que el art. 852 de la L.E.Crim . recoge (desde la Ley 1/2000 de 7 de enero), lo que se establecía en el art. 5.4 de la LOPJ , es decir, la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la LOPJ, autorice a toda resolución el acceso a la casación en los casos en que la parte, como aquí sucede, lo pretenda pese a estar excluido.

Por lo expuesto, no tratándose de una resolución recurrible en casación procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Hipolito , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 28/04/16 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Segunda (rollo 117/16), con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia , certifico. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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