ATS 1426/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9412A
Número de Recurso942/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1426/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó Sentencia el 5 de abril de 2016, en el Rollo de Sala nº 1569/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2161/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en la que se condenó, en trámite de conformidad, a Luciano como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

  1. Por el delito continuado de estafa, once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

  2. Por el delito continuado de falsedad documental, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, por lo que aquí interesa, se condenó al acusado, fuera del trámite de conformidad, a que abone a Jose Carlos la cantidad de 2.380 euros; y a "FCE Bank PLC Sucursal en España" la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, que será la resultante de restar de la suma de 20.663 euros, el valor venal del vehículo Ford Focus C-Max, matrícula ....-XNY , que será determinado por perito designado judicialmente.

Una vez firme la sentencia, Jose Carlos podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo marca Opel Astra GTC Sport, matrícula ....-JDS , al ser el propietario del mismo, pudiendo proceder a su enajenación. Igualmente, "FCE Bank PLC Sucursal en España" podrá realizar las gestiones necesarias para poner a su nombre en los correspondientes registros administrativos el vehículo marca Ford Focus C-MAX, matrícula ....-XNY , al ser propietaria del mismo, pudiendo proceder a su enajenación, si lo estima oportuno, una vez que el perito designado judicialmente haya tasado su valor venal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Luciano , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 CP , en cuanto regulan el alcance de la responsabilidad civil derivada de ilícitos penales.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de "FCE Bank PLC Sucursal en España", solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 CP , en cuanto regulan el alcance de la responsabilidad civil derivada de ilícitos penales.

    Se denuncia que no procede la condena por responsabilidad civil a favor de Jose Carlos y "FCE Bank PLC Sucursal en España", porque no han sufrido perjuicio alguno. Alega que Jose Carlos adquirió el vehículo para uso propio, no como inversión, por lo que la limitación del poder de disposición no le causó perjuicio; y que fijar indemnización civil a favor de "FCE Bank PLC Sucursal en España" es otorgar eficacia a un contrato de financiación nulo, y que como el acusado no pudo recoger el vehículo porque fue detenido, la financiera debería haber reclamado al concesionario el reembolso del dinero.

  2. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim . y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos.

    Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

  3. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que a mediados de marzo de 2.006, el acusado, fingiendo ser Eulalio , se personó en el concesionario "Opel Motor Leyva", sito en Madrid, donde adquirió un vehículo Opel Astra GTC Sport, matriculado como ....-JDS , solicitando, en fecha 21 de marzo de 2.006, la financiación del importe total del precio del coche, firmando la solicitud correspondiente; a cuyo fin remitió al concesionario la documentación pertinente, consistente en copia de DNI de Eulalio , así como copia de una nómina del cuerpo de bomberos de Madrid de febrero de 2.006, y copia de una declaración de IRPF, ambos documentos a nombre de Eulalio , confeccionados con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, aportando, asimismo, cuenta bancaria de La Caixa, donde habrían de efectuarse los cargos de la financiación, y un número de teléfono de contacto.

    La entidad financiera "Finanmadrid" aprobó la operación de financiación del importe de 23.077,17 euros, firmando el acusado el contrato de préstamo a nombre de Eulalio el día 21 de marzo de 2.006, abonándose el importe de la operación por "Finanmadrid, S.A." al citado concesionario "Motor Leyva"; suscribiendo, igualmente, el acusado como requisito de la operación financiera un seguro de vida con "Groupama Plus Ultra" a nombre de Eulalio . El vehículo fue matriculado el día 27 de marzo de 2006 y retirado por el acusado ese mismo día.

    Con el vehículo en su poder, el acusado puso un anuncio en Internet en la página web "coches.net" ofreciéndolo en venta por un precio de 15.000 euros, indicando "preguntar por Eulalio ". Jose Carlos se interesó por dicho vehículo en fecha 6 de abril de 2.006, contactando telefónicamente con el acusado, quien se desplazó al barrio de Villaverde a bordo del Opel, donde dio una vuelta con él a Jose Carlos , quien decidió comprarlo, citándose en la gestoría "Tarancón, S.L." para realizar la transferencia. Firmaron la documentación pertinente para su tramitación el día 11 de abril de 2.006, abonando Jose Carlos a la Gestoría la cantidad de 880 euros en concepto de gastos de la transferencia, recibiendo el acusado 15.000 euros en efectivo por la venta. El vehículo quedó en poder de Jose Carlos con un justificante profesional de la gestoría para circular temporalmente con el vehículo, sin que tal transferencia se pudiera llevar a cabo posteriormente, al ser rechazada en la Jefatura Provincial de Tráfico como consecuencia de la reserva de dominio existente sobre el coche en favor de "Finanmadrid". No pudiendo Jose Carlos ni el personal de la gestoría "Tarancón" localizar posteriormente al acusado, teniendo Jose Carlos el vehículo en depósito provisional con posibilidad de uso regular del mismo desde entonces.

    Asimismo, el día 22 de agosto de 2.006, se personó el acusado en el concesionario Ford "Pemauto, S.L.", sito en Madrid, diciendo ser Juan Pedro y manifestando su voluntad de adquirir un vehículo Ford Focus C-MAX, con un precio de venta de 20.663 euros, matriculado como ....-XNY ; presentando el acusado al día siguiente para financiar su importe total, una copia del DNI de Juan Pedro y copia de una nómina fraudulenta del cuerpo de bomberos de julio de 2.006, confeccionada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, suscribiendo el correspondiente préstamo, el día 24 de agosto de 2.006, con "FCE Bank PLC Sucursal en España"; y firmando también, el mismo día, una solicitud de seguro de vida con "Winterthur".

    La financiera "FCE Bank PLC Sucursal en España" transfirió al concesionario el importe del préstamo, y el acusado domicilió el pago en la cuenta de Juan Pedro en Cajamadrid, no personándose el acusado a retirar el vehículo y no abonando cantidad alguna del préstamo, hallándose el vehículo en depósito en el concesionario desde entonces, a disposición de la financiera " FCE Bank PLC Sucursal en España".

    La Audiencia en el Fundamento de derecho tercero, en cuanto a la indemnización a favor de Jose Carlos , señala que el perjuicio sufrido por éste se traduce en la limitación que para él ha supuesto no haber podido enajenar el vehículo desde que lo adquirió, lo que constituye una de las facultades inherentes al derecho de propiedad que ha venido ostentando. Verse privado de esa facultad constituye un perjuicio cierto, que cabe imputar al acusado, al haber procedido a vender un vehículo que había obtenido como consecuencia de un ilícito penal previo y utilizando el nombre de una persona suplantada, lo que generó la duda sobre la titularidad dominical del vehículo, que ha impedido que el perjudicado pudiera registrarlo a su nombre, y la imposibilidad de proceder a su venta durante la tramitación de la causa.

    Estimando la Sala adecuado fijar prudencialmente la indemnización correspondiente a dicho perjuicio, en la cantidad alzada de mil quinientos euros, correspondiente al diez por ciento del precio que el perjudicado pagó por el vehículo. Condenando también al acusado a abonar a Jose Carlos la cantidad ochocientos ochenta euros, que este último abonó a la gestoría para que realizase los trámites administrativos necesarios para el cambio de titularidad del vehículo, y que el perjudicado no ha recuperado pese a que no pudo llevarse a efecto dicho cambio de titularidad, derivando dicha imposibilidad de la ilícita actuación del acusado.

    Y en el fundamento de derecho cuarto, la Sala sentenciadora, en cuanto a la indemnización a favor de la entidad financiera "FCE Bank PLC Sucursal en España", argumenta que el contrato de financiación sí ha de producir efectos entre la entidad financiera y el concesionario "Ford Pemauto, S.L.", porque este último recibió el precio del vehículo, existiendo una pacto de reserva de dominio a favor de la entidad financiera en virtud del contrato de financiación, siendo "FCE Bank PLC Sucursal en España" la propietaria del vehículo. Añadiendo, que el importe de la indemnización a abonar por el acusado a la entidad financiera será fijado en ejecución de sentencia, viniendo determinado por la diferencia entre la cantidad que dicha entidad financiera entregó en su día al concesionario en ejecución del contrato de financiación, 20.663 euros, y el valor venal del vehículo, que será determinado por perito designado judicialmente.

    En definitiva, no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para revisar la cuantía indemnizatoria impuesta en orden a responder por los perjuicios causados a los perjudicados. Fundamentándose la sentencia en que debido a la conducta delictiva del acusado, Jose Carlos no pudo realizar la transferencia del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico, teniendo sus facultades inherentes a la propiedad del vehículo limitadas, en concreto, la facultad de disposición, lo que constituye un perjuicio evaluable económicamente y que se ha fijado prudencialmente por la Audiencia; además del importe abonado por el perjudicado a la gestoría en concepto de gastos de transferencia del vehículo. Y en cuanto a "FCE Bank PLC Sucursal en España", se trata de garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito, al margen de la nulidad del contrato de financiación; y la sentencia establece bases adecuadas para determinar el perjuicio, que vendrá dado por la diferencia entre la cantidad entregada por dicha financiera al concesionario y el valor venal del vehículo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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