ATS, 26 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9485A
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Promociones Parla, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 124/2012 , dimanante del juicio ordinario 1482/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal comparecieron la procuradora D.ª Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de Promociones Parla, S.A., como recurrente, y la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013, se tuvo por personado al Banco de Santander, S.A. como parte recurrida, por sustitución procesal del Banco Español de Crédito, S.A., y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la recurrente, Promociones Parla, S.A., en sustitución de la procuradora inicialmente comparecida.

SEXTO

Planteado por el banco recurrido, en escrito de 12 de marzo de 2013, el incumplimiento por la mercantil recurrente del requisito de pago de la tasa, se acordó por diligencia de 18 de febrero de 2016 requerir a la indicada recurrente a fin de que procediera a la subsanación del mismo; esta diligencia fue recurrida en reposición por la representación procesal de la entidad recurrente y, tras el trámite procedente, fue confirmada por decreto de 11 de marzo de 2016 en el que se desestimó dicho recurso de reposición, que consta notificado el día 14 de marzo siguiente.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito, el 18 de marzo de 2016, al que acompaña justificante del pago de la tasa, en el que consta efectuado el día 17 de marzo de 2016.

La representación procesal de Banco de Santander, S.A. ha presentado escrito el 17 de mayo de 2016 exponiendo que la subsanación de pago de la tasa se ha verificado fuera del plazo concedido por lo que los recursos deben ser inadmitidos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Deben examinarse en primer término las alegaciones efectuadas por la representación procesal del Banco de Santander, S.A., parte recurrida, en el escrito de 17 de mayo de 12016, en que solicita que los recursos no sean admitidos.

Se expone en el indicado escrito que la mercantil recurrente ha subsanado el pago de la tasa fuera del plazo que se le otorgó en la diligencia de 18 de febrero de 2016; según se argumenta, el recurso de reposición que se interpuso contra la indicada diligencia por la mercantil recurrente no tenía efectos suspensivos según el art. 451.3 LEC , por lo que el plazo para acreditar la subsanación del pago de la tasa concluía el 7 de marzo de 2016, sin embargo ha sido presentado el 18 de marzo de 2016.

Esta Sala se ha referido (STS de 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , entro otras) al equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 27/2003, de 10 de febrero , 112/2004, de 12 de julio , 44/2005, de 28 de febrero , y 323/2005, de 12 de diciembre), en una línea también marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde la aplicación de criterios de proporcionalidad ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ), a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España ).

En el caso que nos ocupa no puede hablarse de incumplimiento sino en todo caso de un cumplimiento inicial defectuoso (el pago de la tasa por una cuantía inferior a la que, según el recurrente, era la que permitía el acceso a los recursos) y -si bien la subsanación pudo ser tardía porque no se tuvo en cuenta por la parte obligada el carácter no suspensivo del recurso de reposición- lo cierto es que el ingreso de subsanación de la tasa se hizo dentro del tercer día posterior a la notificación de la desestimación del recurso de reposición, tiempo que no es demostrativo de una actitud elusiva, ni de abuso o indiligencia).

Por otra parte, en esta ponderación de las circunstancias concurrentes no puede desconocerse el elevado importe de la tasa que se ha debido satisfacer y tampoco que Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 140/2016, de 21 de julio (aunque no resulte de aplicación directa al presente asunto) que en materia de tasas "no nos encontramos ante una regla legal de admisión de un recurso inserta en el ordenamiento procesal correspondiente, sino ante la previsión de un tributo regulado en una ley específica", lo que permite -atendidas también las demás circunstancias a que se ha hecho referencia- no hacer una aplicación indiscriminada de los efectos no suspensivos del recurso de reposición en la medida en que no estamos ante el incumplimiento de un presupuesto de naturaleza estrictamente procedimental.

En consecuencia debe ser desestimada la petición de la parte recurrida.

SEGUNDO

Procede admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Promociones Parla, S.A., dado que se han justificado los presupuestos que determinan el acceso a los mismos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Promociones Parla, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 124/2012 , dimanante del juicio ordinario 1482/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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