ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9388A
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 508/12 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Irlen Martín Medina en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad. La actora y el causante no se inscribieron formalmente como pareja de hecho, siendo esta la razón de la desestimación. Alega la parte que esa falta de inscripción responde a la particular relación con la ex esposa del causante, pues les perseguía, amenazaba y agredía. La actora alega la vulneración del artículo 174. 3 del TRLGSS y no aplicación de la doctrina del miedo insuperable, que la Sala rechaza porque si bien es cierto que la esposa del causante había sido condenada en 2006 por un delito de maltrato habitual y familiar y por amenazas por diversos hechos acaecidos en el año 2001 y 2002, sin embargo, ello no impidió la convivencia de la pareja durante diez años. Y además la constitución formal de la pareja no sólo puede acreditarse mediante la inscripción en el registro específico, sino también mediante documento público y sin que entre las amenazas se constatara ninguna advertencia específica para el caso de que el marido pretendiera disolver el matrimonio.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. Se citan dos sentencias de referencia, aunque en realidad la cuestión litigiosa es única. En primer término se alude a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 18-02-10 (R. 561/09 ). Dicha resolución declara el derecho a percibir la pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que la prestación fue denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho la demandante con el fallecido al menos 2 años antes del fallecimiento. La actora convivió con el causante ininterrumpidamente desde junio de 1991 hasta su muerte el 11-07-08. Desde la anualidad de 1994, habían convivido en una vivienda alquilada, suscribieron contrato de compraventa, autorizado ante Notario el 22- 03-05, habiendo ambos adquirido la vivienda como domicilio. Disponían de libretas de ahorros como cotitulares, con la correspondiente domiciliación de los recibos del préstamo hipotecario constituido. Tuvieron una hija el NUM000 -94. La Sala razona que la existencia de la pareja de hecho con anterioridad mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, se ha acreditado fehacientemente con el nacimiento de un hijo en común en 1994 y la suscripción el año 2005 de un contrato de compraventa autorizado ante Notario de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal. A lo que añade que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de la norma.

La otra sentencia que se cita es la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 3/03/10 (R. 54/10 ), que ha llegado a la conclusión contraria a la de autos en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la misma normativa. La sentencia referencial trata igualmente de pareja de hecho -de convivencia estable y notoria- desde el año 1998 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal en Registro público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que el Tribunal Superior rechaza como obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que el requisito no es exigible y se suple con la prueba cumplida de la propia convivencia.

No obstante, con independencia de que medie o no contradicción con la recurrida --nótese que en ellas no se trata el tema del miedo insuperable para la constitución formal de la pareja--, el recurso carece de contenido casacional, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala IV de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ), 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ), 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ), 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ), 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ), 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ), 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ), 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ), 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ), 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ), 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ) o 17 diciembre 2015 (rec. 2882/2014 ).

En efecto, reiterando esta doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-15 (R. 2882/14 ) deniega la pensión de viudedad a quien formó con el causante pareja de hecho no formalizada, y ello aun después de la STC 40/2014 , pues como ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, para la acreditación de la existencia de pareja de hecho sólo se admite inscripción en Registro de parejas de hecho o documento público.

La sentencia aprovecha la ocasión para recordar y condensar la doctrina de la Sala, de un modo que por didáctico conviene reproducir a continuación:

«1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes.

3) La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

4) La existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.

5) De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

6) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

7) La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

Doctrina que reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-15 ( R. 2944/14), de 23-2-16 ( R. 3271/14),de 2-3-16 ( R. 3356/14 ), y de 30-3-16 ( R. 2689/14 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irlen Martín Medina, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 927/14 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 508/12 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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