ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9379A
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 666/14 seguido a instancia de D. Cesar contra COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Vidal Masramon Carmona en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia [CNMC], se revoca el fallo combatido que declaró la nulidad del despido y, ante la imposibilidad de readmisión, la extinción de la relación laboral. En el caso, el actor prestaba servicios para la extinguida CMT con la categoría profesional de Director y desempeñando funciones de director de sistemas de información. Por Ley 3/13 de 4 de Junio de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se determinó la reorganización de los siete organismos supervisores independientes encargados hasta entonces de llevar a cabo funciones relativas al correcto funcionamiento de los sectores supervisados entre ellos la "Comision del Mercado de las Telecomunicaciones ". Dichos organismos se integraban en virtud de dicha ley en la citada CNMC. El citado organismo se constituyó el 25-9-2013 ,entró en funcionamiento por Orden de 4-10-13, el día 7-10- 2013 y cesó la antigua cúpula. A partir de Enero de 2014 en las hojas de salario del actor ya figura la CNMC constando como puesto de trabajo el de Director y como categoría la de Director. El 12-12-2013 se publica en el BOE resolución de la Presidencia de la CNMC de provisión de puestos de trabajo para personal funcionario por el sistema de libre designación, entre ellos, la subdirección del Sistema de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones . El titular de dicho puesto debería asumir las funciones de los anteriores directores de informática de la CNC, CMT, y CNE . El actor no era funcionario y no se presentó a la provisión de dicho puesto de trabajo. La convocatoria se resolvió el -2-2013 siéndole adjudicada a otro trabajador la subdirección del Sistema de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El 25-3-2014 el actor presentó escrito dirigido al presidente de la CNMC en el que se indicaba que solicitaba la extinción del contrato de trabajo al amparo del art 50.1 del ET por entender que no se le había buscado un acomodo adecuado a su perfil. No consta que haya presentado demanda ante la jurisdicción. Después de una serie de contactos y reuniones el demandante recibió el 20-5-2014 carta de despido objetivo de la CNMC en la que se le comunicaba la extinción del contrato por la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo de Director de sistemas de información de la extinta CMT . Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación considera que no obstante la fragilidad de los indicios aportados por el demandante, la demandada acreditó la existencia de una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de la medida extintiva adoptada y de su proporcionalidad alejada de cualquier propósito lesivo del derecho a la indemnidad.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2008 (rec. 2899/2006 ). La trabajadora ve modificados sus turnos de trabajo ante lo que interpone una demanda. Posteriormente causó baja por crisis de ansiedad, desde el 15 de octubre hasta el 9 de diciembre, y solicitó suspensión del acto de juicio con objeto de ampliar de la demanda. Tras su alta, entre los días 9 y 15 de diciembre, mantuvo una conversación con el jefe de operaciones de la empresa, quien se ofreció a solucionar su cambio de turno y le comentó la conveniencia de esperar hasta enero o febrero. La trabajadora le comunicó que desistiría de la demanda y así procedió el 16 de diciembre notificándose a la empresa el 30 del mismo mes. El día 22 la empresa notificó a la trabajadora su despido por disminución del rendimiento, si bien reconociendo la improcedencia, constando acreditado que la decisión se había adoptado dos días antes. El Tribunal Constitucional considera que los hechos denotan una conducta dirigida a sancionar la acción judicial ejercida por la trabajadora, teniendo en cuenta la evidente conexión temporal entre la demanda y el despido, pues tampoco la empresa lleva a cabo actividad probatoria alguna dirigida a desvincular el despido de cualquier sospecha de vulneración del derecho fundamental invocado.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso impiden su admisión, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia recurrida el proceder de la demandada vino motivado en cumplimiento de disposiciones legales, lo que provocó una duplicidad de cargos y funciones, de tal suerte que nombrada para el cargo la persona que reunía el requisito exigido por la convocatoria para la plaza de subdirector, la respuesta de la demandada de acudir a la extinción objetiva del contrato no se vislumbra como una represalia a la previa petición del demandante de interesar la extinción indemnizada de su puesto de trabajo, sino la de dar una salida legal a la situación existente con modificaciones legales y desaparición de la categoría y funciones del demandante.

Por el contrario la sentencia de contraste parte de la existencia de indicios de vulneración de la garantía de la indemnidad, estimando que la empresa no ha conseguido destruir la apariencia lesiva creada por estos indicios. En este caso se aportan como indicios la interposición de una demanda sobre modificación de condiciones el 29 de octubre; hubo una reunión entre los días 9 y 15 de diciembre con el jefe de operaciones referida al problema que había dado lugar a la presentación de la demanda; en esta reunión el representante de la empresa se ofreció a intentar solucionar el problema y pidió a la trabajadora que esperara hasta enero o febrero; ésta le comunicó que desistiría de la demanda, lo que se produjo el día 16 de diciembre, siéndole notificado a la empresa el 30 de diciembre; el despido se comunica el 22 de diciembre, decisión que había sido adoptada dos días antes, alegando una falta de rendimiento respecto de la que, se decía, había sido advertida la trabajadora desde meses antes, reconociéndose no obstante por la propia empresa en la misma fecha la improcedencia del despido; la trabajadora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal entre los días 15 de octubre y 9 de diciembre: existe una conexión temporal entre la demanda judicial y el despido; por otra parte, se acredita la inexistencia de cualquier otro elemento conflictivo diferente al surgido por la modificación sustancial. Se estima que estos indicios revelan la posibilidad de una conducta dirigida a sancionar la acción judicial ejercida por la trabajadora frente a la empresa y que los mismos no han quedado contrarrestados por la demandada. Esta no ha acreditado la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, ni que los hechos invocados en la misma fueran los determinantes de la adopción por la empresa de la decisión extintiva; se imputó a la trabajadora una genérica actitud negativa consistente en una disminución de rendimiento "durante los últimos meses", y resulta que pocos días después de recibir la carta de modificación sustancial la trabajadora causó baja por incapacidad temporal, de la que no se reincorporó hasta un par de meses después; no existe constancia alguna en los hechos probados, ni sobre las supuestas comunicaciones dirigidas por la empresa a la trabajadora advirtiéndole de sus problemas de rendimiento, ni sobre las quejas en tal sentido presentadas por los jefes de equipo. En este supuesto la sentencia concluye que la empresa no ha acreditado hechos que, permitan explicar, de forma objetiva, su decisión, eliminando toda sospecha de que la misma pudiera constituir una represalia consecuente al ejercicio por la trabajadora de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Plantea el recurrente un segundo motivo, redundante del anterior, para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 19 de abril de 2004 (rec. 5515/1998 ). En esta resolución y en el marco de un despido disciplinario, la sentencia de referencia otorga el amparo solicitado por el trabajador recurrente y declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, máxime porque al margen de la corrección de actuación del actor, es lo cierto que el despido del demandante se conectaba directamente con una actuación tendente a la evitación del proceso.

Sentado lo anterior, huelga señalar que el supuesto expuesto nada tiene que ver con el que nos ocupa, pues mientras en el caso de referencia se establece que se vulnera la garantía de indemnidad el despido del actor que tiene como sustento una actuación previa de su Abogado para con la empleadora tendente a la evitación de un posterior proceso, intentando una arreglo extrajudicial de un conflicto con anuncio del posible ejercicio subsidiario de acciones judiciales. En la sentencia recurrida, no sólo se afirma la debilidad de los indicios aportados por el actor, sino que la demandada ha justificado la necesidad objetiva, razonable y suficientemente probada de la decisión extintiva adoptada y de su proporcionalidad, alejada de propósito lesivo alguno del derecho a la indemnidad.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, y sin que ello entrañe una quiebra del principio de igualdad y de la tutela judicial efectiva, pues sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora legalmente atribuida.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vidal Masramon Carmona, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4789/15 , interpuesto por COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 666/14 seguido a instancia de D. Cesar contra COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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