ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9374A
Número de Recurso3226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 914/2014 seguido a instancia de D. Jaime contra D. Landelino D. Marino , el CONCELLO DE RIBADAVIA y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga en nombre y representación del CONCELLO DE RIBADAVIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia aprecia la excepción de prescripción de la acción para reclamar en materia de derechos fundamentales, y desestima la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala declara que la acción no está prescrita, y anula la sentencia para que el Juez de instancia con total libertad de criterio y haciendo uso de los medios de prueba que estime pertinentes resuelva sobre la cuestión de fondo planteada.

El actor prestó servicios para la demandada desde el 30-12-99, con categoría de Técnico superior. Causó baja por IT el 21-06-10, con alta el 23-02-11 y el 25-08- 11, con alta el 09-05-12, calificadas como contingencia común y nuevamente baja el 11-12-12, con el diagnóstico "reacciones de estrés grave y trastorno de adaptación" cuya calificación como enfermedad común se halla recurrida. El 10-11-14 fue declarado en incapacidad permanente total. Previamente, había mantenido diversos litigios con la empresa por despido, sanción y provisión de puestos. Interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones sobre tutela de derechos fundamentales el 17-12-14, previa presentación de reclamación previa el 04-12-13 y de papeleta de conciliación el 05-12-13.

El pronunciamiento de instancia considera que al no haber prestado servicios después de diciembre 2012, referirse todos los hechos acreditados a situaciones acaecidas antes de esa fecha y haberse interpuesto la reclamación previa el 03-12-13, cuando ya había transcurrido el año desde el último acto identificado como de acoso, el 30-11-12, la acción estaba prescrita. Criterio que la Sala no comparte, rechazando que la acción estuviera prescrita con base en lo siguiente: a) Al venir la acción unida a la reparación económica de las consecuencias de aquella actitud se aplica el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, desde que la acción pudo ejercitarse; b) Es desde la fecha de inicio de la IT, el 11-12-12, cuando puede entenderse que la conducta empresarial ha sido definitiva, ya que desde entonces ha dejado de acudir el trabajador a la empresa y se presume que ninguna actuación cabe contra el; c) Al haberse interpuesto la reclamación previa el 04-12-13 y la conciliación el 05-12-13, aun cuando no eran obligatorias, se producen los efectos interruptivos de la prescripción que señala el art. 1973 del Código Civil .

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que concurre la excepción de prescripción. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 03-12-12 (R. 938/12 ), confirma la de instancia, que dictada en un procedimiento de extinción del contrato de trabajo estima prescrita la acción formulada. Se trata de un supuesto en el que la trabajadora demandante inició el 21-02-11 un proceso de IT por reacción depresiva prolongada y el 30-03-12 presentó demanda ante el ORECLA sobre extinción del contrato de trabajo por acoso laboral.

El recurso de suplicación gira en torno al plazo de prescripción aplicable a una reclamación por acoso, formulada a través de la modalidad procesal de extinción del contrato de trabajo. Plazo que la trabajadora sostiene que debe ser el de tres años y no el de un año. La Sala rechaza tal planteamiento, señalando que la parte que interese la extinción del contrato por considerar lesionados sus derechos fundamentales o libertades públicas, debe ejercitar la acción en el plazo legal del año, previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde el momento en que aquélla pudo ejercitarse. Y en el presente caso -continúa- desde que se suspendió la prestación de servicios y se inició la IT, el 21-02-11, hasta el 30-03-12 en que se interpuso la papeleta de conciliación, había trascurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año, por lo que la acción ha de considerarse prescrita, sin que dicho plazo puede entenderse suspendido o paralizado por el proceso de IT.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues difiere el tipo de procedimiento en que se dictan --extinción del contrato a instancia del trabajador y tutela de derechos fundamentales, respectivamente-- lo que conlleva la necesidad o no de interponer papeleta de conciliación o previa reclamación previa. A lo que se une que tampoco los debates planteados son iguales dado que en la referencial la recurrente sostiene que el plazo de prescripción de la acción debe ser el de tres años y no el de un año, y que tal plazo ha de entenderse suspendido por el proceso de IT. Por su parte, en la sentencia recurrida lo que se discute es si la reclamación previa y la conciliación administrativa, que no eran obligatorias, interrumpen el plazo prescriptivo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga, en nombre y representación del CONCELLO DE RIBADAVIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1917/2015 , interpuesto por D. Jaime , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense/Ourense de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 914/2014 seguido a instancia de D. Jaime contra D. Landelino D. Marino , el CONCELLO DE RIBADAVIA y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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