ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9368A
Número de Recurso671/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 254/2013 seguido a instancia de Dª Noelia contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jesús Pérez Iglesias.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de invocación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 29 de octubre de 2015, Rec. 2634/14 , estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocando la sentencia de instancia, declara improcedente su despido. La trabajadora, con funciones de asesor de empleo (titulado de grado medio - grupo II-) fue contratada por obra o servicio determinado desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE). El contrato se inicia al amparo del Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros (BOE de 5 de julio) y el RD-Ley 2/2008 (BOE del 21 de abril), de medidas de impulso de la actividad económica que habilitaba al Gobierno para la aprobación de un Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Al amparo de dicho plan y sucesivas prórrogas que contemplaban financiación para las Comunidades Autónomas para estos fines, el contrato de la trabajadora es objeto de tres prórrogas sucesivas, con un año de duración y finalmente fue prorrogado de 6-10-2012 a 31-12-2012. En las dos últimas prórrogas se añadió al contrato una cláusula adicional que condicionaba la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Consta en los hechos que el día 31-12-12 era la fecha de efectos del despido de la trabajadora, comunicado por carta de 27-11-12 y que en dicha fecha finalizaron la relación laboral con el SAE 413 contratos laborales de titulados de grado medio que realizaban sus funciones dentro del citado plan extraordinario. La trabajadora realizaba sus funciones en la oficina del SAE como asesora de empleo, desempeñando las tareas propias de la oficina con el resto de personal de la misma. Destaca que en mayo de 2013 se establece un procedimiento para la selección y nombramiento de 172 funcionarios interinos del Cuerpo Superior facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo, para reforzar el SAE y en las ocupaciones solicitadas se recoge la de agentes de oficina de colocación, orientadores profesionales para la inserción, entre otros.

La Sala señala que, aunque mantuvo en sentencias anteriores la naturaleza temporal de la contratación realizada por el SAE con otros trabajadores en las mismas condiciones, cambió de criterio tras haber tenido conocimiento de la STS de 23 de septiembre de 2014, Rec. 1303/2013 , en la que se indica que en el citado Plan Extraordinario las referencias a las actividades a realizar eran abstractas y no se establecía la contratación de trabajadores y obviamente tampoco que la modalidad a utilizar fuera la de obra o servicio. Destaca igualmente que existe un desajuste entre las prórrogas del Plan, que se producen en abril, y las prórrogas de los contratos, que se producen en octubre. Entiende y a esta argumentación se sujeta la Sala de suplicación, que ni la duración inicial de los contratos ni sus sucesivas prórrogas anuales coincidieron con las prórrogas bianuales del Plan y que es evidente que el objeto de los contratos no era llevar a cabo una obra o servicio determinado, sino contratar más asesores de empleo ante las necesidades derivadas del aumento continuo del número de desempleados. Que dicha posibilidad encontraba su cauce legal adecuado en el art. 11.1 del EBEP y que al no haberse hecho así, los contratos por obra resultaban fraudulentos y dicha conclusión no quedaba enervada por el hecho de que se añadiera en las dos últimas prórrogas una cláusula indicando que el contrato quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/2010. El contrato era, en consecuencia, de carácter indefinido y la extinción derivada de la ausencia de financiación debió vehicularse a través del art. 52 c) ET . Declara por tanto improcedente el despido "sin que éste haya vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados - arts. 14 y 24 CE -".

Recurre la sentencia la trabajadora por dos motivos, uno de carácter procesal por vulneración de los arts. 24. 1 CE en relación con el art. 120.3 CE , 97 de la LRJS y 218 LEC , por entender que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva, por cuanto en su recurso solicitaba la declaración de la nulidad del despido, por haberse debido tramitar como despido colectivo, y subsidiariamente su improcedencia y la sentencia únicamente se pronuncia sobre esto último, haciendo una vaga referencia a que no procede la nulidad porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. El motivo sin embargo no se acompaña de sentencia de contraste alguna por lo que no puede prosperar, pues como esta Sala ha tenido ocasión de señalar el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

Como segundo motivo, aduce la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS . Invoca, como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Canarias (Las Palmas) de 16 de mayo, Rec. 256/13 , que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La trabajadora es contratada por la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA), que es la encargada de la Gestión del Servicio de Orientación del Plan Extraordinario de que se trata. La trabajadora realizaba funciones de orientación laboral a demandantes de empleo, realizando itinerarios de inserción laboral. A la trabajadora se le entregó comunicación de extinción del contrato el 27 de enero de 2012 con efectos 31 de marzo de 2012. Se constata que la citada entidad extinguió los contratos de 112 trabajadores adscritos al Plan Extraordinario de marras.

La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que en el presente recurso carece de contenido casacional, por cuanto la sentencia recurrida al apreciar únicamente la improcedencia y no la nulidad coincide con la doctrina de la Sala contenida en sus sentencias de 23 de abril de 2015, Rec. 141/2014 y 12 de mayo 2015, Rec. 2794/2013 que confirman que en estos casos el despido es improcedente y no nulo. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Ahora bien, ha de señalarse que aunque la sentencia recurrida se pronuncia únicamente sobre la improcedencia sin mayores aditamentos, las sentencias que permiten apreciar la falta de contenido casacional se pronuncian sobre la improcedencia de la extinción y no su nulidad, sobre la base de que el art. 51 ET no resulta aplicable a estos supuestos, al no tratarse de despidos a iniciativa del empresario, sino a consecuencia de la Ley 35/2010 y RDLey 13/2010.

TERCERO

No contradice lo anterior el meritorio escrito de alegaciones realizado por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigido por entero a rebatir la Jurisprudencia en esta materia que a día de hoy es la mantenida por la presente Sala como doctrina consolidada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Noelia , representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Pérez Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2634/2014 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 254/2013 seguido a instancia de Dª Noelia contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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