ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9344A
Número de Recurso2551/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 836/12 seguido a instancia de D. Fabio contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad (percepción del complemento de disponibilidad horaria del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Paula Quintela País, en nombre y representación de D. Fabio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de junio de 2015, R. Supl. 1044/2014 , que, entre otros pronunciamientos, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la Xunta de Galicia, Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, de todos los pedimentos de la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador y había declarado el derecho de éste a percibir el complemento de plus de disponibilidad horaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cantidad de 4.713,24 €.

El actor había venido trabajando por cuenta de TRAGSA por medio de la formalización de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, y por medio de sentencia se declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre aquella empresa y la Xunta de Galicia, Consellería Do Medio Rural, declarando igualmente la relación laboral indefinida y la nulidad del despido de diversos trabajadores, entre los que se incluía el demandante, condenando finalmente a su readmisión como personal laboral de carácter indefinido. El demandante tomó posesión de su plaza el 19 de julio de 2011, con la categoría de Ayudante de Trabajo u oficios, Grupo V.

La Sala de suplicación, a los efectos que interesan al presente recurso estima el recurso de suplicación que interpone la Xunta de Galicia, referido a la percepción de determinada cantidad por el concepto de plus de disponibilidad horaria durante el período desde septiembre de 2011 a mayo de 2013.

La Sala manifiesta respecto de esta pretensión, que la misma ha sido ya abordada en sentencias anteriores que cita, y en las que se decía que bajo la vigencia del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia habían sido reiterados los pronunciamientos interpretativos de su art. 26 en los que se señalaba que el derecho al cobro de los complementos retributivos tiene dos momentos diferenciados, el de la concurrencia en un trabajador de los elementos objetivos vinculados a la actividad desarrollada y el de la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT.

Sigue diciendo la Sala que esta situación cambia, en parte, con la nueva redacción del V Convenio Colectivo, al no ser la redacción del art. 26 exactamente idéntica a la anterior; y así continúa exigiendo la inclusión de los complementos salariales en la relación de puestos de trabajo, admitiéndola además a partir de la sentencia firme que los reconozca; añadiendo con respecto a los pluses de responsabilidad y dirección, que serán efectivos a partir de su inclusión en la relación de puestos de trabajo, al igual que el de disponibilidad horaria.

La sentencia concluye, en lo que afecta al pago de las cantidades por el plus de disponibilidad horaria, que no consta que el mismo figure expresamente reconocido para el puesto de que se trata en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y que ello constituye condición indispensable para su percibo.

La Sala añade que tanto el Juzgado como la Sala tienen competencia para examinar si el puesto de trabajo del actor reúne las condiciones para hacerle acreedor de dicho plus, pero no así para su abono. Así, cuando un trabajador entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero éste no esté contemplado como tal en la RPT la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de acreditar la realidad del desempeño y por tanto el derecho al percibo del complemento, pero su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. Por eso, dice la sentencia, la efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquel trae causa; por lo que centrado así el objeto litigioso sobre el que la Sala puede pronunciarse, concluye que el puesto de trabajo del actor no reúne las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria a la vista del relato de hechos probados, puesto que las condiciones de disponibilidad son esenciales a su propio puesto de trabajo, estando incluida en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor, que sea susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos que se definen en el art. 26 del convenio.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción precisamente en la percepción del complemento de disponibilidad horaria del V Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia.

La sentencia seleccionada finalmente de contraste, es la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de mayo de 2015, R. Supl. 3903/2013 , referida igualmente a varios trabajadores que prestaban servicio en el Parque Natural de las Illas Atlánticas que desestimó el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, y en lo que interesa ahora como referencial, y respecto de lo que constituía el segundo motivo del recurso de suplicación, tuvo en cuenta que la fijación del salario de cada uno de los demandantes se había producido ya en el procedimiento de despido, en cuyo Auto de aclaración de la sentencia de instancia, que fue confirmada por la Sala, se habían fijado las cantidades en concepto de salario, por lo que en el supuesto de la sentencia de contraste, recuerda la Sala que el juzgador de instancia había dejado patente que la sentencia de despido ya contemplaba en el salario esos complementos.

La contradicción no puede apreciarse porque lo que afecta al núcleo de la cuestión controvertida, y que constituye el núcleo de la pretensión en la sentencia recurrida, no está abordado como tal en la referencial, limitándose esta última a aceptar con valor de cosa juzgada lo resuelto, respecto de los conceptos constitutivos del salario de los trabajadores, en el procedimiento previo de despido.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la pretensión era distinta, abundando con ello en la falta de contradicción, puesto que el actor sostiene que desde su readmisión la mayor parte de su trabajo consiste en la navegación, realizando funciones de transporte y vigilancia marítima, siendo igualmente objeto específico de la pretensión el reconocimiento del abono del plus de disponibilidad horaria desde septiembre de 2011 hasta mayo de 2013.

Así en el caso de la sentencia recurrida, la Sala finalmente concluía que el puesto de trabajo del actor no reunía las condiciones necesarias para el percibo del complemento de disponibilidad horaria a la vista del relato de hechos probados, puesto que las condiciones de disponibilidad eran esenciales a su propio puesto de trabajo, estando incluida en la jornada normal de trabajo de todos los trabajadores del Parque Nacional, -semanas alternas de martes a martes, con 8 horas de trabajo efectivo, resto de disponibilidad y con pernocta en la Isla-, y ello en consideración a las peculiaridades de la prestación de servicios en un espacio natural protegido no suponiendo en consecuencia una circunstancia añadida o excepcional en el desenvolvimiento del concreto puesto de trabajo del actor que fuera susceptible de ser retribuida con un complemento en los términos definidos en el art. 26 del Convenio Colectivo .

Sin embargo en el caso de la referencial, la Sala se limitaba a constatar que la fijación del salario de cada uno de los demandantes se había producido ya en el procedimiento de despido, en cuyo Auto de aclaración de la sentencia de instancia, que fue confirmada por la Sala, se habían fijado las cantidades en concepto de salario, por lo que en el supuesto de la sentencia de contraste el juzgador de instancia había dejado patente que la sentencia de despido ya contemplaba en el salario esos complementos.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2015 considera que el recurso cumple los requisitos de identidad requeridos para su admisión, siendo contrario a los principios de igualdad y no discriminación que trabajadores que se encuentran en unas mismas condiciones no tengan derecho a percibir el complemento salarial que se reclama.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fabio , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Paula Quintela País, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1044/14 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 836/12 seguido a instancia de D. Fabio contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre reclamación de cantidad (percepción del complemento de disponibilidad horaria del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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