ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9343A
Número de Recurso3703/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de Dª Palmira contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de julio de 2015, R. Supl. 1561/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y confirmó íntegramente la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a la demandada a readmitir a aquella en su puesto de trabajo.

La demandante fue nombrada profesora docente de diversos cursos de lengua gallega, durante los años 2010 a 2013, habiendo sido incluida en el año 2014 en la lista provisional para la impartición de cursos Celga.

La Xunta de Galicia-Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega les hacía entrega de la Documentación correspondiente entre la que se encontraba el Manual de Examinadores y el material didáctico. La misma Consellería indicaba a cada profesor el lugar de impartición de los cursos; convocando los mismos, seleccionando el alumnado, efectuando las sustituciones de los profesores en caso de bajas y fijando la duración de los cursos.

La Xunta de Galicia igualmente concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos; los profesores debían comunicar las incidencias del horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación. También entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado; les hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales coma modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijando los parámetros de valoración oral y escrita, y hacía entrega de las actas del curso.

La Ley 3/1983 de 15 de junio de normalización lingüística, refiere en el Titulo VI "Da Administración Autonómica e a función normalizadora". Por Orden de 1 de abril de 2005, se regulaban los cursos de formación en lengua gallega y las convalidaciones correspondientes.

El sindicato Confederación Intersindical Gallega (CIG) formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Secretaria Xeral de Política Lingüística, por entender que la relación existente entre el profesorado colaborador de los denominados cursos CELGA y la Xunta era un auténtica relación laboral por cuenta ajena existiendo por tanto la obligación de darlos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Como consecuencia de la denuncia interpuesta se dio inicio a un expediente que dio lugar a un informe de la Inspección de Trabajo que provocó el alta de oficio en la Seguridad Social, lo que fue comunicado a la actora, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2014, la actora, a la vista de la Resolución de fecha 10 de enero de 2014, por la que se publicaba la lista general de personas admitidas para impartir los cursos de gallego, presento alegaciones solicitando el compromiso de gestión transparente en las listas. La actora presento escrito en la Inspección de Trabajo adhiriéndose a la denuncia formulada por la CIG.

En el año 2014 se publicó de la lista provisional de profesorado colaborador del año 2014, a la que se unía la publicación de la lista provisional de profesores admitidos del año 2014, entre los que figuraba la actora con una puntuación de 6.69, y la lista provisional de colaboradores habilitados Celga 2014 entre los que figuraba la actora y relación de personas habilitadas para impartir los cursos Celga en el año 2013 por orden de puntuación entre los quo también figura la actora.

La prestación de servicios de la demandante en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega convocada de forma reiterada cada año, según consta desde el año 2010 hasta el año 2014, con una duración de 75 horas hasta el año 2012, a partir del cual la duración de los cursos se fijo en 70 horas, con una retribución de pago Único de 3000 euros hasta el año 2011 reducido a 2.800 a partir del 2012.

La sentencia fue recurrida por la Xunta de Galicia, oponiendo primero la excepción de incompetencia de jurisdicción, respecto de la cual la Sala manifiesta que la cuestión ya ha sido debatida y resuelta por resoluciones previas de la misma Sala, tratándose en definitiva de determinar si de las precisiones fácticas recogidas en la sentencia se deduce la existencia de un contrato de trabajo, como sostiene el demandante y reconoce la sentencia de instancia, o una relación de servicio de régimen administrativo, como sostiene la Xunta de Galicia.

La sentencia considera que la dependencia, es decir la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, concurre en el caso de autos porque es la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA.

Todo ello, además se compadece con que la normalización lingüística sea competencia asumida por la Xunta de Galicia entrando dentro de las actividades estructurales de la Xunta, claramente lejos de los seminarios, coloquios, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad docente que, obviamente, no entraría dentro de esas actividades estructurales y habilitaría para la realización del contrato administrativo de servicios docentes.

La sentencia añade que la ajeneidad, supone que el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad en relación con el resultado que se pretende conseguir, además del carácter personalísimo de la actividad que no permite en ningún caso la sustitución de un profesor por otro en virtud de una decisión de ambos profesores, siendo la Xunta de Galicia la que -demostrando sus potestades de dirección de la actividad- decide, en caso de una baja o de cualquier otra incidencia, quien sustituye al profesor.

En cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores que canaliza una pretensión de inexistencia de despido, porque no se ha acreditado que el trabajador -dado su puesto en la bolsa de profesores- hubiera sido llamado si se hubieran convocado los cursos CELGA, la Sala concluye que tales cursos sí que se han convocado, pero no en los términos establecidos en la Orden de 1 de abril de 2005 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria sino en los de la Orden de 14 de febrero de 2014, que no habilitaba al llamamiento del demandante por realizarse en las escuelas de idioma de Galicia, lo que excluía a quien no fuera reconocido como personal de la Xunta de Galicia. Además, el puesto en la lista no había impedido al demandante el llamamiento en anteriores convocatorias.

La sentencia finalmente manifiesta que no se puede hablar, en este caso de una vulneración de la garantía de indemnidad porque el trabajador demandante no ha presentado ninguna reclamación judicial individual contra la Xunta de Galicia que habilite para la aplicación de esa garantía de indemnidad, sino que ha sido un sindicato quien ha realizado una denuncia reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y en este caso y acorde con la interpretación expansiva de los factores concurrentes en la jurisprudencia constitucional que supera la exigencia de reclamación individual para incluir dentro de la garantía de indemnidad a los trabajadores afectados por una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, y así las cosas, la Sala entiende aplicable al caso de autos la garantía de indemnidad por el carácter colectivo de la denuncia del sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo y el hecho de que la misma se proyecte sobre las situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores CELGA al determinar su alta en seguros sociales en el Régimen General de la Seguridad Social. La Sala manifiesta que todas esas actuaciones obedecían a una reivindicación de todo el colectivo, acreditado con la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA, por lo que no entenderlo así supondría parcelar de una manera arbitraria la realidad de las cosas si, estando ante una reclamación asumida por todo el colectivo, se le negase a esa actuación colectiva la calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad. Además, concluye la Sala que en el caso de autos, la represalia se torna evidente cuando la Xunta de Galicia ha decido, precisamente, cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos. Y lo ha decidido cambiar, precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo la sentencia recurrida constataba que la dependencia, es decir la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, concurría en el caso de autos porque era la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA.

CUARTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

En el caso de la sentencia recurrida la Xunta de Galicia opuso en su escrito de impugnación del recurso, diversos argumentos intentando desmontar los indicios de laboralidad, pero la Sala recuerda que además de ser la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, elegía al profesorado, establecía las pautas de desarrollo de los cursos, determinaba cuál era el material didáctico, seleccionaba al alumnado, fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, y concretaba las tareas y los criterios de evaluación, todo ello se compadece con que la normalización lingüística sea competencia asumida por la Xunta de Galicia entrando dentro de las actividades estructurales de la Xunta, claramente lejos de los seminarios, coloquios, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad docente que, obviamente, no entraría dentro de esas actividades estructurales y habilitaría para la realización del contrato administrativo de servicios docentes.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores citando de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontinua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constata y valora es que los cursos sí que se habían convocado, pero no en los términos establecidos en la Orden de 1 de abril de 2005 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria sino en los de la Orden de 14 de febrero de 2014, que no habilitaba al llamamiento del demandante por realizarse en las escuelas de idioma de Galicia, lo que excluía a quien no fuera reconocido como personal de la Xunta de Galicia, además de que el puesto en la lista no había impedido al demandante el llamamiento en anteriores convocatorias.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala entendió aplicable al caso de autos la garantía de indemnidad por el carácter colectivo de la denuncia del sindicato reclamando la laboralidad ante la Inspección de Trabajo, manifestando que todas esas actuaciones obedecían a una reivindicación de todo el colectivo, acreditado con la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA, y concluyendo que la represalia se tornaba evidente cuando la Xunta de Galicia había decido, precisamente, cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, La actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La contradicción no puede apreciarse, porque la referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, alude a la interpretación expansiva de los factores concurrentes superando la exigencia de reclamación individual para incluir dentro de la garantía de indemnidad a los trabajadores afectados por una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, y así la Sala entendió aplicable la garantía de indemnidad por el carácter colectivo de la denuncia del sindicato y que la misma se proyectara sobre las situaciones jurídicas individualizadas, manifestando que todas esas actuaciones obedecían a una reivindicación de todo el colectivo, acreditado con la existencia de asambleas donde se reclamaba la contratación formal del profesorado CELGA, por lo que no entenderlo así supondría parcelar de una manera arbitraria la realidad de las cosas si, estando ante una reclamación asumida por todo el colectivo, se le negase a esa actuación colectiva la calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad. Además, concluye la Sala que en el caso de autos, la represalia se torna evidente cuando la Xunta de Galicia ha decido, precisamente, cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos. Y lo ha decidido cambiar, precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

OCTAVO

Por providencia de 7 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2015 reitera sus argumentos en el mismo sentido en que fue formulado el recurso, concluyendo para cada uno de los motivos la concurrencia de las identidades requeridas para analizar la contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1561/15 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de Dª Palmira contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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