ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:9340A
Número de Recurso3840/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 347/2013 seguido a instancia de D. Fausto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Mar Fernández Álvarez en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación sobre prestación de desempleo. El SPEE dictó resolución revocando la anterior --que había reconocido al actor prestación por desempleo por el período comprendido entre el 19-05-10 y el 18-05-12-- y declaró una percepción indebida en la cantidad de 22.899,82 €, con fundamento en haber desempeñado un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, señalando que en el momento de acceder a las prestaciones por desempleo el demandante se encontraba en situación de alta en el RETA, a consecuencia del cargo ostentado como administrador único de una sociedad, de la que poseía el 85% de las participaciones sociales. Por lo que --continúa-- tales circunstancias caen de lleno en un supuesto de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta propia, con independencia de que haya sido o no, remunerado por el ejercicio de su cargo como administrador único en dicha sociedad mercantil.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21-02-13 (R. 925/10 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del actor a la prestación por desempleo. Se trata de un supuesto en el que el demandante, con categoría de director gerente, fue despedido el 25-11-08. Solicitó la prestación por desempleo y le fue denegada el 20-04- 09 al considerar que estaba desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo.

La Sala fundamenta su decisión en que, si bien existe una sociedad mercantil en la que el actor desarrolló un trabajo en el año 2003 y de la que es administrador, a la fecha de hecho causante, que es cuando ha sido despedido en 2008, ya no trabajaba en la sociedad. Así lo revela --añade-- el hecho de que la sociedad permanece inactiva, presentando bases negativas desde el año 2003, siendo el resultado de explotación en el año 2008 de -22,99 €.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial la sociedad de la que el demandante es administrador permanecía inactiva a la fecha del hecho causante; mientras que, en la recurrida consta que la mercantil de la que el actor es administrador único tenía en los años 2010 y 2011 una plantilla de 10 trabajadores, habiendo ascendido el importe neto de la cifra de negocios, en 2010 a 4.981.119 € y en 2011 a 8.529.445 €, obteniendo beneficios en cuantía de 86.155 € y 89.144 €, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Mar Fernández Álvarez, en nombre y representación de D. Fausto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 648/2014 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 347/2013 seguido a instancia de D. Fausto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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