STS 2261/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:4590
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2261/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 355/2015, promovido por Dª. Sagrario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Miguel Gortazar, contra la sentencia núm. 630, de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 355/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª. Sagrario , contra la sentencia núm. 630, de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso núm. 355/2014 formulado frente a la resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de 19 de febrero de 2014 que, a su vez, desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 7 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de la recurrente de que se le nombrara Intérprete Jurado para lengua alemana, con exención de examen.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

CUARTO.- En este caso concreto, la solicitud de la recurrente fue denegada por la Administración por entender que no reunía los requisitos necesarios. Y se centra en concreto en el hecho de que no cumple los requisitos de la Orden citada. El Informe elaborado por la Oficina de Interpretación de Lenguas detalla suficientemente las razones por las que no se consideran valorables a efectos de los créditos asignados las asignaturas que se cuestionan, que son la asignatura numerada 307 Traducción especializada B (de) A "Traducción de Textos Auténticos de carácter jurídico, económico, administrativo de otras áreas de especialización" y de la asignatura F 95 Técnicas de traducción Jurídica DE-ES "Textos variados de contenido jurídico y económico". En el Informe se tiene en cuenta el "certificado" de la profesora de Traducción e Interpretación aportado por la recurrente. Ahora bien, la profesora de la asignatura se refiere a contenidos que ha desarrollado la recurrente en relación con estas asignaturas que se cuestionan pero en el Programa de la asignatura no se detalla el contenido de las mismas y es el Programa el que debe contener la descripción de las mismas Precisamente ante la ausencia de detalle en el Programa se solicitó a la interesada ampliación de la documentación presentada.

Se trata así de analizar si el Informe de la citada Profesora se considera suficiente para concretar los contenidos de las asignaturas puesto que el Programa no las detalla. Y en tal caso, si en estas condiciones puede obtener el título administrativo de Intérprete con exención de examen, que es precisamente el objeto del recurso.

Debe recordarse que la Oficina es la competente para realizar las valoraciones, y en tal actividad debe ajustarse a criterios razonables, pero comprobando que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos. Es un tema de valoración de la documentación aportada, pero teniendo en cuenta que es la Oficina de interpretación de lenguas la competente para la valoración de modo que para refutar sus conclusiones es preciso llegar a la convicción de que el contenido de las asignaturas es suficiente y para ello ha de contarse con la documentación que en cada caso conste.

Con los datos aportados en este procedimiento, la Sala no puede concluir que la recurrente reúna los requisitos para obtener el Título de Interprete con exención de examen, y ello porque el programa aportado se ha valorado por el órgano de la Administración con competencias al efecto, concluyendo que no explica los contenidos de las dos asignaturas que se cuestionan, y el informe de la profesora no es suficientemente relevante para desvirtuar estos extremos. No se detalla de manera adecuada el contenido concreto de cada asignatura, ni se detallan los cursos en que se realizaron las mismas. Se hacen alegaciones genéricas con ejemplos insuficientes para la valoración de los estudios al objeto que se pretende, lo que no supone en modo alguno cuestionar la titulación obtenida, sino si las asignaturas concretas permiten la exención de examen para el Titulo de Traductor Interprete Jurado. Es decir, la Facultad realiza una valoración y en este caso concreto, la profesora de Traducción e Interpretación puntualiza una serie de aspectos, pero el contenido concreto de la asignatura debe valorarse por el órgano encargado de ello, que es precisamente la Oficina de Interpretación de Lenguas, y el informe de la citada Oficina es absolutamente determinante en este caso. Por lo demás, lo relevante para la valoración se obtiene del Programa en cada caso, y en este supuesto, el informe puntual de la Profesora no resulta determinante para detallar el contenido de las asignaturas con carácter general y no solo para la recurrente, sin que por lo demás, este Informe o certificado como se detalla en el mismo, resulte relevante para aclarar el contenido de las asignaturas cuestionadas. Se insiste en que no se cuestiona la titulación ni la valoración que la Universidad concreta dé a cada Programa de Estudios sino la relevancia de estos estudios para obtener un título profesional sin el examen correspondiente.

Debe recordarse que el Real Decreto parte de que es preciso realizar un examen para obtener el Título, de modo que la exención es una excepción a esta regla general, y solo cumpliendo adecuadamente los requisitos cabe la misma. En este caso, como se ha expuesto no hay base para refutar las conclusiones de la Oficina de Interpretación que ha valorado los contenidos adecuadamente.

Se alega vulneración del derecho de igualdad, pero practicada la prueba solicitada por la actora, se recoge que no se ha reconocido el Titulo que ahora se pretende en supuestos idénticos y en las mismas fechas que la solicitud de la recurrente, por tanto, no se aporta un término de comparación de suficiente entidad como para considerar que se ha vulnerado aquel derecho

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Sra. Sagrario , mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos de casación.

En el primero de ellos denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con los arts. 1.4 y 7.1, ambos del Código Civil , argumentando que «se deben rechazar los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho cuarto "in fine" de la Sentencia recurrida, en tanto que no analizan la prueba documental aportada» (pág. 9 del escrito de interposición).

Y en el segundo motivo de casación aduce que la «Sentencia ha vulnerado el principio de igualdad protegido por el art. 14 de nuestra Carta Magna », al «haber sido exentas de examen compañeras de [su] Mandante con idéntico expediente y circunstancias» (pág. 10).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que (i) «estimando todos o alguno de los motivos invocados, case y anule la Sentencia recurrida y los actos administrativos a que se contrae la presente litis»; y (ii) «se declare el derecho de [su] mandante a ser nombrada como intérprete jurado de alemán con exención de examen».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 7 de julio de 2015, escrito de oposición en el que, en cuanto al primer motivo, con carácter previo manifiesta que «está imputando a la sentencia recurrida, no arbitrariedad, sino falta de motivación en relación a la prueba y falta de valoración de la aportada, lo que constituye un vicio "in procedendo" , cuyo cauce es el artículo 88.1.c) de la LRJCA , pero no su letra d), que es el invocado, por lo que procede la inadmisión del motivo», negando seguidamente las infracciones denunciadas, y suplica a la sala «dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con condena en costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 630, de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso núm. 355/2014 instado por Dª. Sagrario frente a la resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de 19 de febrero de 2014 que, a su vez, desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 7 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de la recurrente de que se le nombrara Intérprete Jurado para lengua alemana, con exención de examen.

SEGUNDO

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJC, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 9.3 de la Constitución , en relación con el art. 3.1 de la LRJAPyPAC, así como los art. 1.4 y 7.1 del Código Civil . Ahora bien, el desarrollo del motivo se extiende en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE , y los demás preceptos que se dicen infringidos no son más que instrumentales de aquella argumentación. La recurrente afirma, a modo de conclusión, que «se deben rechazar los argumentos que se contienen en el Fundamento de Derecho cuarto "in fine" de la Sentencia recurrida, en tanto que no analizan la prueba documental aportada» (pág. 9 del escrito de interposición). Tal alegación no se compadece con las concretas normas jurídicas cuya vulneración se denuncia, pues afirmando que la sentencia de instancia no analiza la documental aportada, sin embargo no se invoca infracción alguna de normas que regulan la valoración de la prueba, ni tampoco de los principios constitucionales que pudieran dar cauce a la apreciación de una valoración arbitraria de la prueba. Por otra parte, no se aprecia la carencia de argumentación o la arbitrariedad que veladamente se apunta en el motivo, pues la sentencia explica (FD 4) que el informe de la profesora «no resulta determinante para detallar el contenido de las asignaturas con carácter general y no sólo para la recurrente, sin que por los demás, este Informe o certificado como se detalla en el mismo, resulte relevante para aclarar el contenido de las asignaturas cuestionadas». Es decir, que no se trata de que la recurrente en el curso de sus estudios hubiera desarrollo unos determinados contenidos, sino que han de ser los programas de las asignaturas los que evidencien la suficiencia del contenido de las asignaturas en sí mismas consideradas y esto no ha sido acreditado por la prueba aportada.

La sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que respecto al sistema implantado por la Orden de 12 de julio de 2002, al que se acoge la recurrente, ha declarado reiteradamente [por todas, sentencia de la Sección Cuarta , de 13 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 146/2014 )], que «[...] en la normativa aplicable a la situación personal de la actora, constituida por la nueva Orden de 12 de julio de 2002, que sustituye y deroga a la anterior, aquellos datos académicos no determinan, per se, el derecho al título sin realizar el examen, sino que la Oficina de Interpretación de Lenguas debe necesariamente determinar si el contenido de esas asignaturas refleja o no, en los términos expresados en esta última Orden, la necesaria "preparación específica" que este régimen excepcional requiere.

Y eso es lo que ha hecho el citado órgano administrativo en el supuesto de autos: valorar el contenido de esas asignaturas y rechazar, en atención al mismo, parte de los créditos otorgados mediante un informe pormenorizado y ampliamente motivado, que no puede quedar desvirtuado por unas alegaciones en las que la parte actora se limita a defender, exclusivamente, la intangibilidad de una certificación académica que, como se ha dicho, resulta insuficiente para obtener el derecho pretendido».

En consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la Orden de 12 de julio de 2002, y no ha incurrido en vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 de la CE en relación con el art. 3.1 de la LRJAPyPAC , y art. 1.4 y 7.1 del Código Civil .

TERCERO

Por último, debe también rechazarse el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , donde se invoca infracción del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 14 de CE . No puede admitirse que la sentencia recurrida haya vulnerado el principio de igualdad. Según se defiende por la parte recurrente, basta con que la Administración haya reconocido a otros licenciados de la misma Universidad el nombramiento como traductores-intérpretes jurados para que, indefectiblemente, deba también otorgarle a la recurrente el título que solicita, criterio que debe rechazarse por dos razones:

En primer lugar, porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico", como ocurriría en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la decisión administrativa que rechazó el nombramiento solicitado por la insuficiente preparación específica, declarada por el órgano que ostenta la competencia técnica al respecto, ha de reputarse ajustada a Derecho y debidamente motivada.

En segundo lugar, porque ni siquiera el término de comparación que se pretendía aportar por la interesada puede reputarse válido, pues la prueba tuvo resultado negativo como hace constar la sentencia al explicar que «practicada la prueba solicitada por la actora, se recoge que no se ha reconocido el Titulo que ahora se pretende en supuestos idénticos y en las mismas fechas que la solicitud de la recurrente, por tanto, no se aporta un término de comparación de suficiente entidad como para considerar que se ha vulnerado aquel derecho». En el escrito de interposición se pretende introducir un elemento nuevo alegando, con cita de una dirección de internet el nombre de dos personas «ex compañeras de clase de» la recurrente que, se dice, estarían en la misma situación que ella y habrían obtenido el título con exención de examen. Obviamente, tal pretensión de introducir un elemento probatorio nuevo en el debate no tiene cabida en el recurso de casación, habiendo articulado el motivo por la vía del 88.1.d), pues si la actora entendía que la práctica de la prueba no se ajustó a Derecho, debió invocar su queja a través del art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas del procedimiento.

El motivo de casación ha de ser rechazado y con ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Sagrario , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 355/2015, interpuesto por Sagrario contra a sentencia núm. 630, de 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso núm. 355/2014 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Sagrario .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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