ATS 1368/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9390A
Número de Recurso557/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1368/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 5 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 1327/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1520/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, en la que se absolvió a Aureliano y a Natividad de los delitos de estafa y falsedad contable por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Astorga S.L., alegando como motivo error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Aureliano , Natividad y Metálicas Velasco S.L., representados por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formula por infracción del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de la prueba basada en documentos.

    La parte recurrente no menciona expresamente ningún documento, y la pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación.

    Se sostiene que el acusado Aureliano , administrador de Metálicas Velasco S.L., suscribió cuatro contratos de suministro de acero con Eulogio , representante de Promociones Inmobiliarias Astorga S.L., a sabiendas de que no podría cumplir los mismos, debido a que su situación económica no le permitía adquirir y fabricar el acero laminado a que se había comprometido, a pesar de lo cual firmó los contratos con el único fin de lucrarse con el descuento de los pagarés entregados de buena fe por Eulogio . Y que los acusados, como administradores de la sociedad Metálicas Velasco S.L., falsearon las cuentas, no incluyendo a Promociones Inmobiliarias Astorga, S.L. como acreedora.

  2. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que Aureliano era administrador único de la sociedad Metálicas Velasco S.L, que se dedicaba a la fabricación y suministro de estructuras metálicas para la construcción. Y la sociedad Promociones Inmobiliarias Astorga S.A., cuyo administrador único era Eulogio , se dedicaba a la construcción de edificios y era cliente habitual de la primera.

    El día 3 de septiembre de 2007, las dos sociedades, representadas por sus respectivos administradores únicos, suscribieron un contrato de suministro en virtud del cual Metálicas Velasco S.L. se obligaba a fabricar y suministrar a Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. 248,91 toneladas de acero laminado por un precio cerrado de 360.914,28 euros. Por su parte Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. entregaba a Metálicas Velasco S.L. ocho pagarés que totalizaban el precio pactado, y cuyos vencimientos tenían lugar entre los días 22 de febrero y 15 de marzo de 2008.

    El día 25 de octubre de 2007, las mismas partes suscribieron otro contrato similar por el que Metálicas Velasco S.L. se obligaba a fabricar y suministrar a Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. 173,61 toneladas de acero laminado por un precio cerrado de 251.736,58 euros, entregando a cambio Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. 14 pagarés que sumaban la totalidad del precio y cuyos vencimientos se situaban entre el 22 de febrero y el 10 de abril de 2008.

    El día 20 de enero de 2008 las mismas partes suscribieron otro contrato similar por el que Metálicas Velasco S.L. se obligaba a fabricar y suministrar a Promociones Inmobiliarias Astorga 115,88 toneladas de acero laminado por un precio cerrado de 168.027,81 euros, entregando a cambio Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. ocho pagarés que sumaban la totalidad del precio, y cuyos vencimientos se situaban entre el 15 y el 25 de julio 2008.

    El día 25 de enero de 2008, las mismas partes suscribieron otro contrato similar por el que Metálicas Velasco S.L. se obligaba a fabricar y suministrar a Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. 30,41 toneladas de acero laminado por un precio cerrado de 44.096,63 euros, entregando a cambio Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. dos pagarés que sumaban la totalidad del precio y que vencían el 25 de julio de 2008.

    Al suscribir estos contratos Aureliano comunicó a Eulogio que necesitaba un adelanto en el pago para poder comprar el acero, Eulogio accedió a ello y entregó a Aureliano los pagarés sabiendo que iban a ser descontados en distintas entidades de crédito por el acusado, como así sucedió.

    En fecha 20 de febrero de 2008, Aureliano y Eulogio tuvieron claro que no se podría cumplir con los contratos de suministro suscritos por sus respectivas sociedades, por lo que firmaron un documento resolviendo los cuatro contratos. En la estipulación segunda de dicho documento se hace constar que los pagarés entregados por Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. se encuentran negociados, siendo responsabilidad de Metálicas Velasco S.L. recuperarlos de las entidades en las que fueron negociados, aunque para ello Metálicas Velasco S.L. tuviera que hacer efectivo el nominal más los gastos por impago.

    En fecha 3 de mayo de 2009, Aureliano había logrado recuperar tres pagarés con vencimiento en 22 de febrero de 2008, otro vencido el día 26 de febrero de 2008, otro del 23 de marzo de 2008, otro del 28 de marzo de 2008 y otro del 20 de abril de 2008, los cuales sumaban la cantidad de 134.668,53 euros.

    El acusado no ha podido rescatar otros pagarés negociados por falta de fondos. Su sociedad presentó el día 30 de abril de 2008 petición para la declaración de concurso voluntario de acreedores.

    Eulogio no ha pagado los pagarés descontados y no recuperados por Aureliano , por lo que las entidades de crédito formulan demandas contra Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. reclamándole el pago de la deuda como aceptante de los mismos.

    Natividad , esposa de Aureliano , ha trabajado desempeñando tareas administrativas en Metálicas Velasco S.L.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y testifical; y concluye que, el 20 de febrero de 2008, antes del vencimiento del primer pagaré entregado por Eulogio , ante la imposibilidad de Metálicas Velasco S.L. de cumplir con los cuatro contratos de suministro de acero, los dos contratantes firmaron un documento de resolución de dichos contratos, en cuya estipulación segunda se hace constar que los pagarés entregados por Promociones Inmobiliarias S.L. se encuentran negociados, siendo responsabilidad de Metálicas Velasco S.L. recuperarlos de las entidades en las que fueron negociados; logrando recuperar siete títulos por un importe total de 134.668,53 euros, faltando de recuperar el resto de los pagarés por importe de 690.106,77 euros. La Sala sentenciadora argumenta que a Eulogio se le ha causado un perjuicio al tener que hacer frente a las demandas ejecutivas en las que las entidades bancarias como legítimas tenedoras de los pagarés reclaman su pago, pero que ello obedece a un negocio frustrado, al conocer éste la situación económica de Metálicas Velasco S.L. En este sentido, señala el Tribunal que Eulogio en su declaración en el acto del juicio reconoció que tenía relación comercial con Metálicas Velasco S.L. desde el año 2003 ó 2004, en el que la empresa del acusado empezó a suministrar acero para las obras que construía Promociones Inmobiliarias Astorga S.L., y la relación comercial se desarrolló con plena normalidad; que en el año 2007 se cambió la forma de pago habitual entre las sociedades porque el acusado decía que no tenía dinero para adquirir la materia prima para fabricar el acero, y como existía confianza entre ambos, el testigo le iba dando pagarés para que pudiera comprar la materia prima, sabiendo que los pagarés iban a ser descontados.

    La Audiencia valora, igualmente, la declaración testifical del administrador judicial de la sociedad Metálicas Velasco en concurso, que explicó en el acto del juicio que la posición de Promociones Inmobiliarias Astorga S.L. respecto de la concursada era la de cliente, y por tanto no figuraba como acreedora en las cuentas de la sociedad.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de las pruebas personales sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En definitiva, se desprende que el Tribunal ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El querellante entregó los pagarés al acusado para que consiguiera liquidez mediante el descuentos de los títulos, para poder comprar materia prima para fabricar el acero; no existiendo engaño, porque Eulogio conocía la situación de Metálicas Velasco S.L. Y tampoco se han acreditado irregularidades en las cuentas de la sociedad de los acusados.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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