ATS 1407/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9320A
Número de Recurso886/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1407/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 874/2016, dimanante de Diligencias Previas 5562/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º) Condenar a Reyes , como autora de un delito de falsificación de tarjeta de crédito en concurso medial con otro intentado de estafa, a las penas de 4 años y un día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, e imponerle el pago de las costas del juicio.

  1. ) ACORDAR el comiso y destrucción de las tarjetas falsificadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Reyes , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabeu y Trave.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 399 bis en concurso medial art. 77, con delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 249, 16 y 62 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el motivo de su recurso por indebida aplicación del art. 399 bis en concurso medial , art. 77, con delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 249, 16 y 62 CP .

  1. El motivo aduce que, como se afirma en la fundamentación de la sentencia, no están al alcance de cualquiera los conocimientos y medios técnicos e informáticos necesarios para realizar las falsificaciones de las tarjetas de crédito, siendo creíble que otras personas falsificaran la tarjeta. No consta que la recurrente tuviera a su alcance dichos medios, resultando inaplicable el art. 399 bis. La recurrente se limitó a hacer uso de una de las tarjetas en la seguridad de que era auténtica, pues se las entregaron en un establecimiento bancario de un centro comercial, tras facilitar sus datos, creyendo que pagaría el consumo que hiciera como un préstamo. Solo consta que la recurrente llevaba las tarjetas y usó una, sin causar perjuicio a nadie. Resulta desproporcionada la pena.

  2. El presupuesto de admisibilidad del cauce casacional escogido es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate jurídico queda reducido a la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados en la sentencia-- que son aceptados por el impugnante ( STS 17-12-13 ).

    Esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado, en el caso presente, las tarjetas de crédito, sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta. La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes para adquirir con dichas tarjetas bienes de valor relevante. Ambas conductas pueden sancionarse por separado, si el acusado únicamente se dedica a falsificar tarjetas, pero no consta que las haya usado, o bien se dedica a usarlas para adquirir bienes fraudulentamente, pero no consta que haya participado en su falsificación. O pueden sancionarse acumuladamente si se realizan ambas acciones, pues se vulneran bienes jurídicos distintos, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ( STS 23-4-14 ).

    Nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

  3. Se declara probado en estos autos que la recurrente intentó adquirir el 11-12-14 en el establecimiento de "MEDIA MARK" sito en la plaza del Comercio de San Sebastián de los Reyes (Madrid) un "IPAD" y dos teléfonos portátiles, estos últimos con seguro de rotura durante un año, y todos de la marca "Apple" por importe total de 2.371 Euros. Para ello y como forma de pago ofreció una tarjeta de Crédito "Visa" de "Los 40 principales-la Caixa" a su nombre. Sin embargo, al pasarse la tarjeta por el lector, el encargado del local se apercibió de que el importe de la venta no se cargaba en una tarjeta VISA, sino a otra con la clave "AMEX" propia de American Express, así como al examinar la tarjeta más detenidamente, le llamaron la atención su textura y la forma de las letras en ella impresas, sin ningún relieve, por lo que avisó a la policía. Los agentes de policía examinaron la tarjeta y, tras registrar una agente a la sospechosa, encontró bajo su ropa íntima otras tarjetas también a su nombre, una de ellas auténtica, y otras dos, tipo "VISA" y emitidas por "EVO-Banca Inteligente" y por "La Caixa". Salvo la tarjeta auténtica, las otras tres habían sido alteradas sustancialmente. Ninguna era tarjeta "VISA" sino "American Express" todas ellas eran tarjetas originales, dos de ellas a nombre de Dª. Estefanía . y la tercera a nombre de la propia recurrente, en todas las cuales se habían borrado los datos de la banda magnética y se habían introducido otros distintos a los originales y en el anverso se habían pegado unos números también distintos a los originales y en las dos tarjetas titularidad de Dª. Estefanía ., se había cambiado su nombre por el de la recurrente.

    La recurrente ha sido condenada por llevar a cabo la falsificación de las tarjetas referidas, e intentar adquirir los referidos bienes mediante su empleo. El motivo cuestiona que la recurrente sea la autora de la referida falsificación, aduciendo que la propia Sala considera posible que no las falsificara ella, y que se limitó a llevarlas consigo en la creencia de que eran auténticas.

    El hecho probado de la sentencia recurrida describe las tarjetas de autos y relata el uso que la recurrente hizo de las mismas, "todas ellas eran tarjetas originales, dos de ellas a nombre de Dª. Estefanía . y la tercera a nombre de la propia recurrente, en todas las cuales se habían borrado los datos de la banda magnética y se habían introducido otros distintos a los originales y en el anverso se habían pegado unos números también distintos a los originales y en las dos tarjetas titularidad de Dª. Estefanía ., se había cambiado su nombre por el de la recurrente", esta intentó adquirir el 11-12-14 en el establecimiento de "MEDIA MARK" tres productos de la marca "Apple" por importe total de 2.371 Euros, y para ello y como forma de pago ofreció una tarjeta de Crédito "Visa" de "Los 40 principales-la Caixa" a su nombre, llevando consigo "bajo su ropa íntima" otras tres tarjetas también a su nombre, una de ellas auténtica.

    No se discute, a la vista de la argumentación del motivo, la realidad de estos datos, pretendiendo la recurrente, tan solo, que no efectuó la falsificación y que desconocía la misma.

    La Sala sentenciadora ha contado con la prueba que expone la sentencia recurrida, declaración de la acusada, testificales y documental. La actuación de la acusada y cómo fue descubierto el fraude que se pretendía resultan acreditados en virtud de las declaraciones en juicio del encargado de "Media Mark" y la vigilante de dicho local; así como mediante el examen de los documentos de compra sobre los que el primero fue interrogado. El hallazgo de las tarjetas ha sido explicado por los agentes de P.N., explicando una de ellos que fue la que halló las demás tarjetas bajo la ropa íntima de la acusada. Los datos sobre titularidad de las tarjetas y las alteraciones sufridas se toman del informe pericial ratificado en juicio, y del examen durante el mismo acto de las propias tarjetas por testigos, perito y Tribunal (obrando las tarjetas en sobre unido a los autos).

    La citada prueba acreditó una serie de datos cuya valoración conjunta lleva a la conclusión de condena. Como de forma clara expone la sentencia, las tarjetas venían a nombre de persona distinta de su titular en dos casos, y en los tres (dejando aparte la auténtica) la numeración exterior había sido simulada y los datos de la cinta magnética borrados y sustituidos por otros nuevos, todo lo cual significa crear un documento falso a partir de otro auténtico. A lo que se añade que la acusada intentó pagar con una de esas tarjetas, con lo que hubiera conseguido hacerse con los teléfonos y el IPAD, cargándolo a la cuenta de un tercero, y, "si no lo consiguió, fue porque en vez de reflejarse la marca propia de VISA se imprimió tras la lectura de la tarjeta la de American Express, detalle menor y que pudo haber pasado desapercibido", dice la sentencia.

    Sin perjuicio de que, como invoca la recurrente, "su explicación de que otra persona falsificó las tarjetas es creíble", ello no es óbice para la consideración de su participación en la falsificación, pues, como dice la sentencia, no es creíble que esas tarjetas se pongan a nombre de la recurrente sin que ella lo pida, incluso que en una de ellas se mantenga su nombre y se cambie todo lo demás de forma que los gastos se carguen a otro. No se trata por tanto de meramente usar una tarjeta falsa sino de una cooperación decisiva en el encargo y posibilitamiento de su falsificación, como lo evidencia el hecho de que la recurrente portaba las tarjetas "bajo su ropa íntima", lo que mal se compadece con que, como pretende el motivo, las tarjetas fueran verdaderas y se hubieran obtenido de un banco.

    El hecho de que, ante tales acreditaciones, la recurrente pudiera no haber efectuado la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la misma, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento; si no las alteró ella, participó de modo decisivo en esa alteración. No siendo el delito de falsedad uno de los denominados de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ), es indiferente, en cualquier caso, que llevara a cabo materialmente la falsificación o no, limitándose a facilitar sus datos a otro para que lo hiciera. No es preciso que conste de forma directamente acreditada la autoría material o física de la alteración. Es que las tarjetas eran de la recurrente, las portaba y pretendió su uso. Extremos acreditados en la forma vista.

    En cuanto a su uso posterior con ánimo defraudatorio es evidente que la acusada fue la protagonista exclusiva de la acción y que la misma no se consumó por la especial diligencia del empleado que procedió a cobrar el importe de los objetos adquiridos.

    Los datos lícitamente acreditados constituyen un conjunto, cuyo "engarce lógico" lleva a la inequívoca conclusión de que la recurrente fue autora, en la forma referida, de la falsificación. Sin que las alegaciones del motivo, que más allá de cuestionar la calificación del hecho probado, valora las pruebas para extraer otras alternativas que expliquen o cuestionen el contenido delictivo del mismo, puedan desvirtuar esta convicción acerca de los hechos y la participación en ellos de la recurrente.

    En cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, basta reproducir el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que razona que "la penalidad abstracta para sancionar la falsedad en tarjetas de crédito es tan elevada, que la pena mínima prevista (4 años de prisión) es lo suficientemente elevada, también en el caso concreto. Resulta así más favorable la aplicación del actual art. 77-1 y 3 del Código Penal que permite, en caso de concurso medial de delitos imponer una pena superior a 4 años, cual es la de cuatro años y un día de prisión. En esa extensión, la impondrá el Tribunal".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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