ATS 1401/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9303A
Número de Recurso796/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1401/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 1 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 12/2014 , dimanante del sumario ordinario 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de El Puerto de Santa María, por la que se condena a Ovidio , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Marta ., a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente, a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio escrito, verbal, informático, telemático o visual por tiempo de veinte años, así como libertad vigilada por tiempo de diez años y a que le indemnice en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ovidio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A la par, y como segundo motivo, con idéntica argumentación, alega error en la apreciación de la prueba. Consecuentemente, se dará contestación conjunta a ambos motivos.

  1. Aduce que la declaración de la menor Marta . carece de las notas suficientes para constituir prueba de cargo bastante. Argumenta que la primera declaración que realizó la hizo con trece años de edad y sin medir adecuadamente las consecuencias de sus manifestaciones. Añade que la propia sentencia recoge contradicciones e inexactitudes en la declaración de la menor y que el informe psicológico establece que la sintomatología que presenta Marta . puede deberse tanto a un episodio de violencia sexual como a la muerte de su madre. Añade que las personas que se encontraban en la vivienda, cuando ocurrieron los supuestos hechos, como Carlos María , padre de la menor, y Alejo , hermano de ambos, afirmaron no haber escuchado nunca nada ni haber visto que Ovidio fuera por la noche a la habitación de su hermana, lo que, dada las dimensiones de la vivienda, era poco menos que imposible.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hecho probados que, en fecha no determinada, pero en todo caso cuando Marta ., tenía siete años de dad, Ovidio su hermano, aprovechaba que estaba durmiendo en su habitación, siempre por la noche, para dirigirse allí y comenzar a acariciarle y tocarle los pechos y la zona genital, despertándose entonces la menor. Por su corta edad, Marta . creía que se trataba de juegos, hasta el punto de que dichas caricias y tocamientos se alternaban, con cosquillas. Estas acciones se dilataron en el tiempo, incluso después de que Ovidio alcanzara la mayoría de edad. A medida que Marta . fue madurando y tomando conciencia de la anormalidad de la situación, empezó a mostrar su negativa a las acciones de su hermano, tanto verbalmente, diciéndole que parara como físicamente, apretando las piernas para evitar que su hermano le tocara la zona vaginal, lo que no podía evitar. En ocasiones, cuando Marta . le decía que parase, Ovidio le insultaba y continuaba con sus designios, sujetándole los brazos y aprovechando el peso de su propio cuerpo para inmovilizar a su hermana.

Entre febrero y agosto de 2013, al menos en siete u ocho ocasiones, Ovidio acudió, como siempre de noche, aprovechando que tanto Marta . como el resto de los miembros de la familia dormían, a la habitación de Marta . y colocándose encima de ella, le sujetaba los brazos, poniéndolos con fuerza detrás de la cabeza de Marta . y, separándoles las piernas con las suyas propias, le penetraba vaginalmente, a pesar de la negativa verbal mostrada por la menor y las contorsiones de su cuerpo para evitarlo. En algunas ocasiones, Ovidio insultó a su hermana con expresiones como "puta", "guarra" o "nadie te va a querer".

El Tribunal de instancia basó la acreditación de los hechos anteriores, sustancialmente, en la declaración de la denunciante Marta . La Sala estimó que la menor no presentaba en su declaración rasgos de fabulación ni se apreciaban causas que hiciesen pensar en una denuncia por motivos espurios y malintencionados. Por la defensa del acusado se había apuntado la posibilidad de que la denuncia de Marta . se orientase a intentar liberarse de la presión de su hermano, el acusado, quien había asumido un rol paternal, a raíz de la muerte de la madre de ambos en enero de 2012. La Sala reconoció que tanto el propio acusado como Marta . e incluso, Carlos María , que no era padre biológico de Ovidio , aunque había asumido ese papel, admitía que, debido a las prolongadas ausencias del último del domicilio, por motivos laborales ( Carlos María trabajaba en hostelería, lo que implicaba una jornada larga), había provocado que Ovidio se atribuyese facultades de control y autoridad sobre su hermana. Esto no obstante, la Sala estimaba que las relaciones entre ambos, a salvo de ciertas disputas y sin perjuicio de esa posición de autoridad que se había arrogado, eran buenas, y que esa causa para denunciar se desvelaba excesivamente insignificante respecto a todo el proceso que desencadenaba, en especial si se tiene en cuenta que Marta . tuvo que someterse a un tratamiento psicológico desde febrero de 2014 hasta junio de ese mismo año, en que se interrumpió a petición de la propia menor y que se volvió a retomar en octubre de ese mismo año, ante su empeoramiento. A la par, la Sala reflejaba la impresión que en los miembros del Tribunal produjo la enorme afectación que la menor traslucía en su declaración, visiblemente afectada cuando evocaba los hechos. La Sala de instancia calificaba de altamente improbable o imposible el fingimiento tan prolongado en el tiempo, en especial para lograr su hipotético objetivo de liberarse de la autoridad de su hermano, para lo que hubiese dispuesto de herramientas más fáciles y no de la fabulación de un episodio extendido a lo largo de años.

Además, advertía la Sala que era cierto que Marta . había precisado asistencia psicológica, a raíz de la muerte de su madre, no sólo por la temprana edad que tenía, en aquel momento, sino también por que su madre falleció súbitamente, encontrándose ella presente. Sin embargo, la Sala de instancia se remitía a lo que señalaron al respecto las peritos psicólogas, que habían informado acerca de su dictamen, obrante al folio 185 de las actuaciones, en el acto de la vista oral. Las expertas señalaron que el sentimiento de vacío, que se produce como reacción lógica al fallecimiento de un ser querido, y en una edad temprana, y que experimentó Marta . se vio intensificado por otras dos circunstancias ajenas a ese hecho y relacionadas más bien con los que habían sido objeto de denuncia. En concreto, estas dos circunstancias eran el cisma familiar, ocasionado a partir de la denuncia, que le había provocado la ruptura con una de sus ramas familiares, y la otra, sus sentimientos ambivalentes y ambiguos hacia Carlos María , de quien creía que no había recibido el necesario apoyo a raíz de verbalizar los hechos y que había producido que, en un primer momento, Marta . se fuese junto con él a vivir con la nueva pareja de su padre, y que, por último, se marchase a vivir con su hermano Alejo , cesando en la convivencia con aquél.

Por otro lado, el Tribunal rechazaba la tacha de la credibilidad que la defensa del acusado intentaba arrojar sobre Marta ., aludiendo a una amiga de ésta, Rosalia .. que, al parecer, había obtenido una indemnización de 30.000 euros por denunciar unos abusos. La Sala a quo indicaba que no se había acompañado la alegación de ninguna prueba testifical o documental (típicamente, la sentencia) que la respaldase. Además, la Sala estimaba que hubiese sido más lógico -y emocionalmente más provechoso- para la menor, de mediar un interés crematístico, haber focalizado su denuncia hacia un extraño.

Así mismo, la Sala de instancia estimó que la declaración de Marta . había sido persistente y coherente a lo largo de las fases procesales. Era cierto - y así lo reflejaba la sentencia - que, ante las peritos, no hizo referencia a las penetraciones digitales, cuya alusión, sin embargo, ya constaba en su primera exploración judicial. En particular, la Sala destacaba la riqueza en detalles en su exposición y la espontaneidad en el relato de Marta ., que explicaba ciertos pormenores de lo sucedido, por ejemplo, el que los hechos ocurriesen durante la noche (lo que atribuía a que se solían producir cuando ella estaba dormida o adormilada) y que, al principio, Ovidio empezó con tocamientos y que no comenzó con las penetraciones, hasta que no se dio cuenta que ella había tenido ya relaciones sexuales plenas.

Por último, la Sala subrayaba las corroboraciones periféricas concomitantes. En primer lugar, atendía la Sala al informe psicológico de valoración de la credibilidad, que obraba en los folios 10 y siguientes de las actuaciones, en los que se ponía de relieve la ausencia en Marta . de signos de déficit en sus capacidades cognitivas, que le produjesen una tendencia a la distorsión de la realidad, al tiempo que destacaba la presencia de ciertos indicadores o síntomas propios de las personas que han experimentado hechos como los denunciados, como desvalorización, inestabilidad afectiva, temor al abandono, baja autoestima, perspectiva vital negativa, inseguridad con iguales, pensamientos recurrentes sobre los episodios vividos, que le condujeron como conducta de alivio al consumo de estupefacientes y como tendencia sexual, a relacionarse y mantener contactos con hombres mucho más mayores que ella. La perito puso de manifiesto que el sentimiento de baja autoestima explicaba que Marta . buscase constantemente la aprobación de los mayores y que ella considerase que la mejor manera de conseguirlo era mediante el mantenimiento de relaciones sexuales y que sus sentimientos de culpabilidad y vergüenza determinaban accesos de llanto. La perito manifestó que, por el contrario, no se apreciaban en la menor, síntomas de influencia o sugestión por adultos.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia citaba como elemento corroborador el tratamiento psicológico al que la menor se vio sometido, del que quedaba constancia en los folios 185 y siguientes de las actuaciones así como de su prescripción terapéutica por profesionales.

En tercer lugar, la Sala de instancia aludía a otros detalles, emanados de las declaraciones testificales de otros testigos, como las de Carlos María . y Frida , pareja del anterior, en el momento de celebrarse la vista oral. Carlos María manifestó que le llamó la atención la tendencia del acusado a buscarse novias sensiblemente más jóvenes que él, de la edad de Marta .; y Frida que le llamó la atención que, a finales de agosto de 2013, cuando los hechos se desvelan, Marta . pasaba mucho tiempo en casa de la testigo, eludiendo ir a su casa.

Por último, la Sala de instancia valoró las alegaciones de la defensa del acusado. Unas apoyándose en el contenido de ciertos mensajes e imágenes de la menor, intentaban demostrar que eran incompatibles con la versión de los hechos que ella sostenía; y otra, apoyándose en las declaraciones de Carlos María ., traslucían a juicio de la defensa, dudas al respecto. La Sala hacía constar que, por un lado, un comportamiento hipersexualizado suele ser común, en las personas que han sido víctimas de abusos sexuales, y que lo que realmente expresó el segundo testigo, es que la decisión de denunciar le fue difícil, porque, pese a no ser el padre biológico de Ovidio , le consideraba su hijo, y a ello se le unía el temor que ello pudiese acarrearle a Marta ., todavía afectada por la muerte de su madre.

En definitiva, de todo lo dicho se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que sus juicios valorativos se acomodan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Marta ., de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Es resultado de un análisis minuciosos de sus diferentes declaraciones, unidas a potentes datos corroboradores que refuerzan la veracidad de la versión de los hechos dada por la denunciante. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ), lo que, obviamente, en el supuesto presente, no ocurre.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR