ATS, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Procosa 2002, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 357/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil Procosa 2002, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 24 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Irene Martín Noya, en nombre y representación de don Luis , doña Candelaria y la entidad Asesoría Técnica y Control de Obras Nemesio González Hernández, S.L, (ATYCO, S.L.), presentó escrito ante esta Sala el 26 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 28 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada por escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2016, muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la parte actora (y ahora recurrente) ejercitaba acción sobre responsabilidad por defectos constructivos y reclamación de condena al pago de indemnización por importe de 3.491.706,85 euros, más costas, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ) que excede del límite legal de 600.000 euros, teniendo la sentencia recurrida acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , que ha sido el cauce utilizado por la parte recurrente y que conlleva que proceda examinar en primer lugar la admisibilidad del el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone junto con el recurso de casación.

La sentencia objeto del presente recurso confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por la mercantil ahora recurrente frente a la arquitecta directora de obra, el arquitecto técnico director de ejecución de obra y la entidad de control de la calidad de la edificación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se extructura en dos motivos con el siguiente encabezamiento o formulación:

PRIMERO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determinan nulidad y han producido indefensión a esta parte, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida inadmisión de la prueba documental y testifical propuesta por mi representada en primera instancia y reiterada al formular el recurso de apelación, y por entender que con dicha resolución se están infringiendo al menos los artículos 460.2.1 .º, 281.1 , 283.1 y 2 , 327 , 330 , 331 y 360 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 265.1 y 2 , y 270.1.3ª, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y por su indebida aplicación, y también los derechos constitucionales a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa contemplados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente de la Constitución Española

.

SEGUNDO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determinan nulidad y han producido indefensión a esta parte, al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la indebida admisión, por extemporánea o fuera de plazo , del informe pericial aportado por la parte demandada y redactado por el perito don Vicente , por entender que con dicha resolución se están infringiendo al menos el artículo 336.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y también los derechos constitucionales a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías contemplados en el artículo 24, apartados 1 y 2 respectivamente, de la Constitución Española

.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar:

El motivo primero incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento e motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, ( artículo 473.2.2.º LEC ). La parte recurrente discrepa de la inadmisión de los documentos no aportados con la demanda y de la testifical sobre los mismos.

El Juzgado de Primera Instancia y la audiencia provincial entienden que debieron aportarse con la demanda con preclusión de los plazos para la solicitud de prueba de acuerdo con lo previsto. La inadmisión de la documental sobre pagos de facturas reclamadas que no fueron aportadas con la demanda, ni se encontraban en los supuestos excepcionalmente previstos por la ley para su posterior aportación, y la inadmisión de la testifical sobre estos documentos extemporáneos y que quedaban al margen de posibles alegaciones y proposición de prueba para los demandados, no suponen infracción de norma procesal determinante de nulidad que justifique el recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte pudo proponer, alegar, recurrir, formular protesta, reproducir petición y recurrir en reposición. La inadmisión de prueba se contempla en la ley procesal y no hay, pese a la disconformidad del recurrente, infracción determinante de nulidad por la apreciación de la extemporaneidad e improcedencia de la prueba. Esta Sala en sentencia 480/2009 de 30 de junio recoge:

«[p]ara que pueda acogerse la estimación de un recurso que denuncie infracción de normas procesales que rijan el proceso y sus garantías a través del ordinal 3º del art. 469.2 LEC , es preciso que con dicha vulneración se haya provocado a la parte una situación de indefensión. La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008 , « requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre ; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )» .

En el presente caso, la alegada situación de indefensión, ha sido consecuencia del propio actuar de la recurrente, la cual se ha colocado a sí misma en dicha situación de desventaja frente a las actoras, lo cual impide estimar el presente recurso, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial. Como ya se ha fundamentado en las dos instancias anteriores, el momento procesal oportuno para la aportación de documentos es el de los escritos rectores del proceso, esto es, la demanda y la contestación, en virtud de lo establecido en los artículos 503 y 504 de la LEC de 1881 , considerándose excepcional la aportación posterior de documentos ( artículo 506 LEC 1881 ). La Jurisprudencia ha entendido que únicamente pueden ser susceptibles de aportación posterior, los documentos considerados accesorios ( Sentencias de 29 de febrero de 2008 y de 12 de febrero de 2009 ), no aquellos que, por ser fundamento de la pretensión o de la enervación de aquélla, deban ser aportados con la demanda o la contestación. Así, en la Sentencia de 16 de octubre de 2007 se dice que «El artículo 504 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al caso, establecía que, además de los documentos previstos en el artículo 503, habían de acompañarse a toda demanda o contestación «el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho» y sólo cabía su aportación posterior en los supuestos comprendidos en los tres apartados del artículo 506, de modo que si el actor no los tenía a su disposición debía designar el archivo o lugar en que se encontraban los originales, entendiéndose que los tenía a su disposición «siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos». Tratándose en el caso de autos de una reclamación por acción directa derivada del art. 1597 CC , la cuestión jurídica fundamental para la parte recurrente era la extinción de la deuda que esta tenía con la deudora principal por los trabajos desarrollados en la obra de la cual la recurrente era contratista principal. Por tanto, los documentos relativos al pago de la deuda constituían, por su propia naturaleza, documentos de carácter esencial, no accesorio, cuya aportación por imperativo legal debía realizarse con al contestación a la demanda. El hecho de que la parte recurrida no dispusiese de copia de los pagarés ni de recibos de entrega o de que la aportación de documentos contables fuese muy gravosa para la parte, no desvirtúa la exigencia de que la codemandada debiese aportar algún medio probatorio con el escrito de contestación. Tampoco puede acogerse su planteamiento de que los certificados bancarios constituyese la prueba más fácil e idónea para la acreditación del pago, puesto que la exigencia del artículo 504 LEC 1881 no estaba establecida conforme a criterios de comodidad, sino que obedecía a la imposición a la parte demandada de una carga procesal fundamentada en el derecho de la parte actora de conocer los medios probatorios susceptibles de rebatir sus pedimentos, conforme a los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes. [..]».

Lo que la audiencia rechaza en definitiva es la admisión de una prueba extemporánea.

El motivo segundo no puede prosperar por no haber agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). La razón decisoria de la audiencia provincial para rechazar la alegación realizada en apelación, sobre la indebida admisión por extemporaneidad del informe pericial del sr. Vicente , es que la decisión de la Juzgadora de instancia que admitió la prueba en aquel acto siendo el momento procesal oportuno, y con explicación suficiente de las razones de tal admisión, devino firme. Esta argumentación jurídica de la audiencia provincial sobre la firmeza de la decisión - que no fue combatida en la instancia en el recurso de reposición que sí se interpuso sobre otros medios de prueba-, se elude por la parte recurrente, no se combate debidamente en el recurso extraordinario por infracción procesal y determina la inadmisión del motivo segundo porque en definitiva la parte no agotó en la instancia todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

El recurso de casación, se estructura en un motivo único por infracción de los artículos 1091 , 1101 , 1104 , 1256 y 1258 CC , en relación con los artículos 12 , 13 y 14 LOE y jurisprudencia que los interpreta.

El motivo único del recurso de casación no puede prosperar en primer lugar por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de claridad en la determinación de la cuestión jurídica planteada, con acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos, como se han considerado por esta Sala los artículos 1091 , 1101 , 1256 , 1258 del Código Civil , ocasionado indefinición sobre la concreta norma jurídica aplicable para la resolución de fondo, en cuya infracción funda el motivo ( artículos 482.2 .º y 477.1 LEC ) y por falta de respeto a la valoración de la prueba, pretendiendo una tercera instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige en su interposición precisión y claridad como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones, así recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

«Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

.

Pero además en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente va introduciendo su propia valoración de las circunstancias concurrentes sobre las funciones asumidas por las demandadas según resulta del examen del contrato y de la LOE, con delimitación de las exigibles a cada uno de los partícipes, realizando un examen de las certificaciones parciales y totales de obra, ofreciendo una valoración, propia particular y sesgada de los hechos, eludiendo aquellos que le perjudican y que también son tenidos en cuenta por la audiencia provincial para aplicar la consecuencia jurídica, en un enjuiciamiento paralelo del que concluye la obligación de los demandados de asumir el sobrecoste que le supuso la obra.

Como resultado de la valoración de la prueba la audiencia descarta incumplimientos y negligencia de los demandados que mantuvieron informadas en todo momento a la propiedad y a la ahora recurrente, de las incidencias acaecidas en la obra, aportando las soluciones que reputaban más adecuadas. La sentencia recurrida atiende al hecho de que demandante actuó de forma activa en todo el proceso con facultades decisorias sobre la elección de empresa constructora, habiendo también intervenido de modo directo en la actividad relacionada con los pagos, en función de los acuerdos que tenía con la Comunidad de Propietarios, así el acuerdo por el que la parte ahora recurrente, asumía los incrementos de precios o sobrecostes que acaecieran en esa obra. La audiencia provincial considera además, que los defectos constructivos denunciados por la actora son defectos que fueron debidamente advertidos y comunicados a la propiedad y a la gestora (ahora recurrente) sobre los que se dieron oportunas órdenes para su subsanacion, habiendo llegado finalmente los demandados a contribuir con la propiedad y la gestora ahora recurrente para poner fin a la nefasta intervención que tuvo en la obra la empresa constructora Incoasa, elegida por la demandante y la causante de la mayor parte de los problemas constructivos surgidos en el devenir de la obra.

Las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones no afectan a la inadmisión del recurso. El recurso de casación no es una tercera instancia y eso es precisamente lo que propone la parte recurrente, con base en la cita de preceptos genéricos: una nueva valoración y enjuiciamiento para poder obtener una resolución favorable a sus intereses, pero sin plantear con respeto a los hechos probados una infracción normativa con incidencia en el fallo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Procosa 2002, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 357/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...se denuncia la infracción del art. 269 LEC, así como la vulneración del art. 24 CE. A tal fin la recurrente cita el ATS de 26 de octubre de 2016, Rec. n.º 240/2015; la STS 29 de febrero de 2018; la STS 12 de febrero de 2009; y la STS de 16 de octubre de 2007, en todas ellas, sin citar ni su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR