ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9267A
Número de Recurso1065/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Enrique presentó el día 13 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2011, dimanante del concurso 211/2010 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Basilio , presentó el día 14 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2011, dimanante del concurso 211/2010 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

CUARTO

La Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó escrito con fecha 16 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. Consta comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores del Madrid designando a la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, para actuar en nombre y representación de D. Basilio , por el turno de justicia gratuita. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015 se persona en representación y defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como recurrida. Por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de la Administración Concursal de Edificio García Morato, S.L. en Liquidación, se presenté escrito de fecha 28 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2015, por la parte recurrente D. Pedro Enrique , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Administración Concursal de Edificio García Morato, S.L. en Liquidación, ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 17 de noviembre de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 23 de noviembre de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 15 de diciembre de 2015 solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente D. Basilio no ha presentado escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

La parte recurrente D. Pedro Enrique ha efectuado, los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

La parte recurrente D. Basilio , está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación, y extraordinarios por infracción procesal interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, y tramitada en atención a su materia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 164.2.4º LC sobre el alzamiento de bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, sosteniendo que no existe el alzamiento, porque no se dan los presupuestos para ello. Cita la STS 19 de septiembre de 2002 . El segundo, por indebida aplicación del art. 172.3 LC sobre la condena de los administradores de la persona jurídica a pagar el importe de los créditos que no perciban de la liquidación, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de fecha 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 19 de julio de 2012 , 16 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , sosteniendo que la sentencia recurrida no valora la gravedad objetiva y el grado de participación.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, el primero, en base al art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba para la apreciación de la existencia de alzamiento de bienes, con infracción de los arts 217.2 y 7 LEC . El segundo, en base al art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba para la apreciación de determinar la responsabilidad del ahora recurrente respecto del déficit. El tercero, por vulneración del principio de justicia rogada, art. 216 LEC .

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Basilio , éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 164.2.LC sobre el alzamiento de bienes del deudor en perjuicio de sus acreedores, sosteniendo que no existe el alzamiento, porque no se dan los presupuestos para ello. Cita la STS 19 de septiembre de 2002 . El segundo, por indebida aplicación del art. 172.3 LC sobre la condena de los administradores de la persona jurídica a pagar el importe de los créditos que no perciban de la liquidación, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de fecha 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 19 de julio de 2012 , 16 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , sosteniendo que la sentencia recurrida no valora la gravedad objetiva y el grado de participación.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, el primero, en base al art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba para la apreciación de la existencia de alzamiento de bienes, con infracción de los arts 217.2 y 7 LEC . El segundo, en base al art. 469.1.4º LEC , por error en la valoración de la prueba para la apreciación de determinar la responsabilidad del ahora recurrente respecto del déficit. El tercero, por vulneración del principio de justicia rogada, art. 216 LEC .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisibles, se procederá a resolver sobre la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique el mismo debe ser inadmitido porque en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión; así en cuanto al motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del requisito del interés casacional, por cualquiera de las vías que prevé el art. 483.2.3º LEC ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y en este caso la parte no justifica el interés casacional, porque no cita al menos dos sentencias de la Sala Primera con un criterio contrario al de la sentencia recurrida, ni expresa cómo, cuándo y de qué forma se oponen a la sentencia objeto de recurso, pues solamente cita la STS 19 de septiembre de 2002 , que se refiere a la no gratuidad de actos de disposición de una sociedad con otra del mismo grupo, sentencia que cita, única y que no se refiere a la infracción planteada del art. 164.2.4º LC .

Además los dos motivos incurren en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Así el motivo primero del escrito de interposición del recurso, con independencia de que no justifica el interés casacional como ya se ha dicho, plantea la cuestión de la infracción del art. 164.2.4º LC , planteando que el reparto de beneficios no menoscababa la situación patrimonial y financiera de la compañía, y cumplía los requisitos materiales y formales, lo que desconoce directamente que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que se desviaron las cantidades obtenidas de la venta de un edificio en 2007, por la disposición de fondos en forma de dividendos a cuenta a favor de los verdaderos propietarios de la sociedad, junto con los préstamos a esas mismas empresas que no disponían de liquidez, por lo que concluye que se ha producido un alzamiento de bienes, del que son responsables los administradores, base fáctica que no es alterable en casación, que no es una tercera instancia.

En la misma causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional incurre el motivo segundo, porque se formula por indebida aplicación del art. 172.3 LC sobre la condena de los administradores de la persona jurídica a pagar el importe de los créditos que no perciban de la liquidación, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de fecha 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 19 de julio de 2012 , 16 de julio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , sosteniendo que la sentencia recurrida no valora la gravedad objetiva y el grado de participación, lo que desconoce que la sentencia tiene por acreditada, después de la valoración conjunta de la prueba, la causa de culpabilidad del concurso por alzamiento de bienes, y que esta causa es gravemente culposa, y que la conducta de ambos administradores fue la causante de la insolvencia: «[...]Existe por consiguiente una evidente relación causal, entre la conducta y el déficit patrimonial que impide a los acreedores el cobro de la deuda» (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida).

Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala que la propia parte recurrida alega, pues la audiencia efectúa la «justificación añadida» valorando desde un plano subjetivo y objetivo la gravedad de la conducta teniendo en cuanta los criterios normativos que han llevado a la culpabilidad del concurso, y valora con criterios normativos los comportamientos de los distintos sujetos concluyendo que los administradores han causado la insolvencia y el déficit de manera que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 y la de 5 de febrero de 2015 RCIP 1086/2013.

SEXTO

En cuanto al recurso de casación de D. Basilio , el mismo ha de ser igualmente inadmitido, por incurrir en sus dos motivos en las mismas causas de inadmisión citadas en el número anterior, pues no podía ser de otro modo al ser idéntico en su redacción al presentado por el recurrente D. Pedro Enrique , motivación que damos aquí por reproducida.

SÉPTIMO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por D. Pedro Enrique y por D. Basilio , también idénticos en su redacción, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

OCTAVO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 4 de noviembre de 2015, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por todas las partes recurrentes, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por la parte que los ha efectuado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2011, dimanante del concurso 211/2010 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Inadmitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Basilio , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1/2011, dimanante del concurso 211/2010 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes; la parte recurrente, D. Pedro Enrique perderá los depósitos efectuados.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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