ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9256A
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 360/2012 , dimanante de procedimiento n.º 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.

TERCERO

Formado el presente rollo, se persona la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, en nombre y representación de la recurrente mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015. La Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, se persona en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de enero de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha de 9 de febrero de 2016, la parte recurrida presenta escrito de alegaciones en favor de la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el pago del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior al límite legal. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: el aquí recurrente presenta demanda de reclamación de cantidad y dictada sentencia, se estima parcialmente la demanda, reconociendo la validez del contrato de asunción de deuda firmado por Advanced Beauty Care, S.L. (demandada) y absolviendo a esta de la petición de abono de cantidad. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, se estima el mismo y se revoca la sentencia de primera instancia, por incongruencia, al pronunciarse la sentencia de primera instancia sobre la validez del contrato de asunción, cuando no se había solicitado.

TERCERO

En lo que al presente recurso de casación interesa, el recurrente, alega dos motivos; en el primero, se limita a relatar que la sentencia recurrida es incongruente, y en el segundo alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada en un supuesto idéntico por la Sala Primera del TS de fecha 13 de junio de 1997, en el recurso de apelación 58/93 , alega que en ella el TS dicta sentencia donde descarta la incongruencia y vuelve a estimar el fallo, retrotrayéndose a la sentencia de primera instancia. Alega que en la sentencia de contraste se declara la asunción de la deuda entre ambas partes como se ha pretendido por esta parte desde la interposición del pleito principal.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, así como por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección o la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

  2. Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de indicación la modalidad por la que se interpone el recurso, y falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala citada como exponente del interés casacional alegado, todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

En efecto, el recurso de casación tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedo configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno, produciéndose la pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 360/2012 , dimanante de procedimiento n.º 116/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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