ATS, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 8 de junio de 2016 en el recurso de apelación 786/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la Procuradora D.ª María Luisa Noya Otero en la representación que ostenta de la parte apelante D.ª Florinda , contra la sentencia dictada en dicha instancia, y no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Por la referida procuradora en la representación mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional invocado, por no existir la necesaria identidad de supuestos, sosteniendo que lo que subyace en el recurso es la disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en la alzada, lo que excede del ámbito del recurso de casación; por lo que tampoco procedería admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, dada la vinculación establecida entre ambos en la disposición adicional decimosexta LEC , de forma que la inadmisión del recurso de casación determina a su vez la inadmisión del recurso por infracción procesal.

La parte recurrente denuncia la vulneración del art. 24 CE relativo al derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP las funciones del TS por haber entrado en el fondo del asunto y analizado si existe o no el interés casacional, y entiende que está perfectamente acreditada la infracción de la doctrina interpretativa del artículo 136 CC en lo que a la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad se refiere, sin tener en cuenta el valor de los indicios serios y razonables sobre la no paternidad, que pueden ser suficientes para dar inicio al cómputo de este plazo.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad.

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

El recurso de casación se articula por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , en la modalidad de existencia de interés casacional, alegando la infracción del artículo 136 CC , y la oposición y desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS recogida en las sentencias nº 728/2013, de 2 de diciembre y nº 73/2012, de 20 de febrero , al fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que el valor de los indicios serios y razonables sobre la no paternidad pueden ser suficientes para dar inicio al cómputo del plazo.

Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del recurso planteado.

CUARTO

Centrado por el recurrente el problema jurídico en la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción, la vulneración que se denuncia haría referencia al valor de los indicios serios y razonables sobre la no paternidad como suficientes para dar inicio al cómputo de dicho plazo. Para acreditar dicha vulneración, el recurrente menciona dos sentencias de esta sala que, a su juicio, sustentarían el interés casacional al establecer el inicio del plazo de caducidad en la existencia de un principio de prueba -indicios serios y razonables-, lo que no habría sido valorado por la sentencia recurrida.

Pues bien, el criterio de esta sala de admisión coincide con el criterio seguido por la audiencia en la resolución recurrida, al entender que no se ha producido ni oposición ni desconocimiento de la doctrina jurisprudencial. De las sentencias mencionadas como vulneradas, la nº 728/2013 valora los indicios del caso y concede especial relevancia al hecho de que el recurrente puso las dudas sobre su paternidad en conocimiento del especialista que controló el embarazo; y la nº 73/2012 alude a los SMS que la propia recurrente envió a su ex marido en los que le comunicaba su no paternidad y le recomendaba que efectuara una prueba de ADN.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida -que confirma la de primera instancia- entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad debe entenderse el de la realización de la prueba biológica, al considerar que no antes concurre un principio de prueba suficiente para interpretar que el demandado tenía conocimiento de forma seria y razonable, más allá de las meras dudas que pudiera tener antes de la prueba biológica realizada, concurriendo un dato indicativo de esa falta de certeza de no paternidad en el hecho de haber procedido el demandado en el verano de 2011 a suscribir un convenio regulador de separación matrimonial, reconociendo su paternidad, que ratificó un año después, en junio de 2012, lo que para la audiencia evidencia que no existió tal principio de prueba en los términos señalados por la jurisprudencia del TS al no tener el demandante conocimiento serio y probado y por hechos de entidad suficiente, sino hasta la prueba biológica aportada y no controvertida. Por su parte, la sentencia de primera instancia que confirma la recurrida, hace una pormenorizada valoración de la prueba para llegar al mismo resultado.

QUINTO

El recurso de casación también incurre en causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una valoración global de la prueba contraria a lo sostenido por la sentencia recurrida, lo que estaría vedado a la casación. Y tampoco sería objeto del recurso por infracción procesal interpuesto de forma conjunta al de casación, ya que en su único motivo denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida y no la errónea valoración de la prueba.

Como ya dijimos en el fundamento anterior, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia valoran la prueba practicada, y ambas con un razonamiento lógico y coherente llegan a la conclusión de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad en el de la realización de la prueba biológica.

Cabe concluir por lo tanto que el recurrente no ha acreditado el interés casacional, por lo que la audiencia actuó correctamente al inadmitir el recurso, lo que determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Florinda , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 8 de junio de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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