ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9247A
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 313/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), dictó auto, de fecha 25 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariola contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora doña M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener concedido el derecho de justicia gratuita

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, donde se reclamaba la cantidad de 15.200 euros de principal intereses pactados, en base a un contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se formula, solicitando que se admita el recurso de casación en su día planteado. Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo se formula por infracción de los arts. 1089 , y 1091 CC . No se hace alegación de interés casacional.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, porque el recurso de casación, en su día formulado, incurría en causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

Debe de justificarse el interés casacional por cualquiera de las vías del art. 477.3 LEC , porque al tratarse de recurso frente a sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, la única vía posible del recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y no la del ordinal 1º ó 2º, por lo que es necesaria la justificación del interés casacional en el escrito de interposición, como tiene esta Sala dicho en múltiples resoluciones, y se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado el interés casacional, por ninguna de las vías del art. 477.3 LEC , pues ni cita sentencias del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ni la norma infringida lleva vigente menos de cinco años, por lo que no se ha justificado el interés casacional, sin que esa justificación se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación, del que es presupuesto.

Lo que conlleva la desestimación del recurso de queja.

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha de fecha 25 de abril de 2016 , que se confirma, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola contra la sentencia de 4 de marzo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal . Debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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