ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:9238A
Número de Recurso1038/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de junio de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por la representación procesal de Iberdrola, Comercialización del Último Recurso, S.A.U. petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la suma de 2.497,44 euros contra D. Oscar , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, que lo registró con el n.º 775/2015, y declarada por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2015 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial, intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado, resultando tras la averiguación del domicilio del deudor que el mismo en la actualidad se halla en La Coruña.

TERCERO

Requerido el deudor en su domicilio de La Coruña, el mismo mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016 planteó declinatoria por falta de competencia territorial, entendiendo que los juzgados competentes para conocer del asunto son los de La Coruña. De dicho escrito se dio traslado a la demandante la cual mostró su conformidad con la competencia de los juzgados de La Coruña.

CUARTO

Con fecha 24 de mayo de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid , acordando estimar la declinatoria formulada por D. Oscar declarando su falta de competencia territorial (folio 80 de las actuaciones de primera instancia) y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de La Coruña que por turno corresponda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de La Coruña y repartidas al de Primera Instancia n.º 2 de este partido, que las registró con el n.º 691/2016, su titular dictó Auto con fecha 14 de julio de 2016 declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid por cuanto conforme al Auto de Pleno de fecha 5 de enero de 2010 en los juicios monitorios la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna, no cabiendo en este tipo de procedimientos la sumisión expresa ni tácita al venir determinada la competencia por un fuero imperativo, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 1038/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 54 de Madrid, en aplicación del Auto de Pleno de esta Sala de fecha 5 de enero de 2010 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid por las siguientes razones:

  1. El art. 813 LEC establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (conflicto n.º 178/2009 ), reiterado en Autos de esta Sala de fechas 2 de febrero , 23 de marzo , 6 de abril de 2010 , 15 de junio , 6 de julio de 2010 , 26 de abril y 12 de julio de 2011 , conflictos n.º 406/2009 , 53/2010 , 56/2010 , 217/2010 , 223/2010 , 43/2011 y 104/2011 , entre otros, declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.".

  2. El fuero contenido en el art. 813 de la LEC tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de conflictos de competencia territorial por declinatoria, como ocurrió en este caso. En concreto el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, una vez planteada la declinatoria por falta de competencia territorial por el deudor debió inadmitirla a trámite y, en su caso, acordar el archivo de actuaciones con la devolución de la documentación al acreedor para que usara su derecho en la forma que estime oportuna. Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid ya que dicho Juzgado, que inicialmente asumió su competencia, no debió haber estimado la declinatoria indebidamente planteada, debiendo haber adoptado la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada, a saber, archivo de actuaciones con la devolución de la documentación al acreedor para que usara su derecho en la forma que estime oportuna. Así se ha resuelto por esta Sala en un caso igual al presente, en concreto por el Auto de fecha 4 de febrero de 2014, conflicto n.º 188/2013.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio-corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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