ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:9214A
Número de Recurso827/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 827/2014, seguido en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por AUTOPISTA MADRID- TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. contra la desestimación presunta del Consejo de Ministros de la solicitud de resolución del contrato de concesión adjudicado por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero, relativo a la construcción, conservación y explotación de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo y de la Autovía Libre de Peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo de Circunvalación Norte de Toledo, el 2 de junio de 2016 se dictó sentencia en cuyo fallo se dispone no haber lugar al referido recurso de casación y la imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Notificada a las partes, la procuradora doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo formuló incidente de nulidad respecto de la citada sentencia pidiendo a la Sala que

[...] retrotraiga las actuaciones al momento de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos solicitados por esta parte en su demanda

.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se ha opuesto al incidente formulado de contrario y, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 20 de julio de 2016, ha suplicado a la Sala que declare no haber lugar a la nulidad de actuaciones "con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) ha establecido una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima pasan a esta nueva Sección Cuarta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AMT) contra la sentencia nº 1299/2016, de 2 de junio , que no dio lugar a su recurso nº 827/2014, interpuesto contra la desestimación por silencio de su solicitud de resolución del contrato de concesión por la imposibilidad de ejecutar las prestaciones en los términos inicialmente pactados.

La sentencia no da lugar a ese recurso tras examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

SEGUNDO

Son dos las razones en las que AMT fundamenta su pretensión de que declaremos nula esa sentencia.

La primera de ellas consiste en que la Sección Séptima no planteó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que había pedido en la demanda y que no ofreció la debida motivación al respecto por lo que incurrió en arbitrariedad. Y la segunda estriba en que, al fallar la sentencia que no había lugar a su recurso contencioso-administrativo, lo inadmitió y, así, le negó su derecho a una resolución de fondo, con la consiguiente indefensión.

El Abogado del Estado niega que la sentencia carezca de motivación pues permite conocer los argumentos en que descansa su fallo y, por otro lado, señala que no hay obligación de promover la cuestión prejudicial cuando, como en esta ocasión, el juzgador no tiene ninguna duda acerca de la inexistencia de motivos para plantearla. Y, en cuanto al segundo reproche, señala que la sentencia no es de inadmisibilidad.

TERCERO

La Ley Orgánica del Poder Judicial regula el incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 241 .

La regla que establece al respecto es la de que no se admitirán a trámite y, solamente a título de excepción, acepta que se dé curso a la solicitud de que se declare esa nulidad cuando, quienes tienen legitimación para ello según el apartado primero de ese precepto, aduzcan "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Además, únicamente se podrá promover en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o al conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que en este último caso pueda solicitarse pasados cinco años desde aquella.

Y, para subrayar el carácter extraordinario y excepcional de este instrumento procesal, el último párrafo de ese primer apartado del artículo 241 dice: "El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno". La preceptiva condena en costas al promotor cuando se desestime el incidente, la posibilidad, expresamente prevista, de multar al que lo promueva temerariamente y la inexistencia de recurso contra la resolución que lo resuelva, completan los rasgos principales con los que la Ley Orgánica del Poder Judicial caracteriza a esta figura.

CUARTO

Pues bien, para examinar desde estos presupuestos legales la pretensión de AMT, empezaremos por el segundo motivo que aduce el escrito de promoción del incidente y debemos decir, al respecto, que no cuesta esfuerzo comprobar que la sentencia no inadmite sino que desestima el recurso contra la denegación por silencio de la resolución de su contrato de concesión por imposibilidad de ejecutar las prestaciones en los términos inicialmente pactados. En efecto, al dar cuenta de las excepciones presentadas por el Abogado del Estado, una que reprochaba a AMT ir contra sus propios actos y otra falta de legitimación, la sentencia, si bien señala que la impugnación no era consecuente con sus actos anteriores, no hace ningún pronunciamiento de inadmisibilidad y pasa a examinar los motivos de fondo del pleito.

Y, precisamente, en el curso de ese examen, la sentencia niega la premisa a partir de la cual AMT solicitó el planteamiento de la cuestión prejudicial: la afirmación de que el reequilibrio de la concesión operado por el Real Decreto 698/2015, de 17 de julio, ha supuesto una modificación esencial del contrato por lo que procedía su resolución y la celebración de otro nuevo. Para la Sección Séptima los términos del contrato original permanecen inalterados en su esencia pues, aunque hubo un desequilibrio, éste fue restaurado. Por eso, explica, no procede plantear la cuestión prejudicial solicitada por AMT.

La lectura de la sentencia, en definitiva, muestra que resuelve todas las cuestiones controvertidas, de manera que es claro que no ha causado ninguna indefensión a AMT. Por el contrario, con este incidente solamente pretende replantear lo que ya se discutió en el proceso y se resolvió motivadamente en la sentencia y, en particular, entrar a discutir de nuevo si se ha producido o no un alteración sustancial del contrato, extremo ya abordado y resuelto razonadamente por la sentencia.

QUINTO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente. Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala nº 1229/2016, de 2 de junio, dictada en el presente recurso 827/2014 .

  2. Imponer las costas de este incidente a su promotor en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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