STS 114/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2016:4441
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/23/2016, interpuesto por don Paulino , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra auto de fecha 14 de abril de 2016 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que declaró no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada en el sumario 43/04/14 que se sigue contra el mismo por presuntos delitos "contra centinela" en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 34-2.1 del Código Penal Militar de 2015 y otro de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal Común. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Fiscal Togado. Se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar territorial Cuarto, dictó auto con fecha 14 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa del guardia civil D. Paulino en el presente Sumario nº 43/04/14, desestimando en su totalidad sus pretensiones y por ende, mantener la competencia en el conocimiento del asunto. Continúense las actuaciones con arreglo a derecho

.

SEGUNDO

Notificado que fue dicho auto a las partes, por el letrado don Roberto Terrazas Fernández, en defensa de Don Paulino , se presentó escrito anunciando recurso de casación; teniéndose por preparado por auto de fecha 27 de abril de 2016, del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Paulino , formalizó su recurso que fundamentó en los motivos que se relacionan y estudian en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

QUINTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día cuatro de octubre de dos mil dieciséis, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

Habiendo redactado el Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 6 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario nº 43/4/14, dictó auto declarando no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la defensa del guardia civil don Paulino .

Como antecedentes de hecho, referido auto anota lo siguiente:

- Que aludido sumario se ha seguido por presuntos delitos "contra centinela", en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 34 párrafo 2º.1 del CPM 2015 , y art. 147.1 del CP Común.

- Que por auto de 21 de enero de 2016, el Tribunal acordó aprobar el auto de conclusión del sumario y decretar la apertura de juicio oral con entrega a las partes del procedimiento a los efectos del art. 275 de la LPM .

- Que en 3 de febrero de 2016 el Fiscal Jurídico Militar evacuó escrito de conclusiones provisionales.

- Que en 12 de febrero de 2016 la acusación particular, igualmente, formuló conclusiones provisionales.

- Que en escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la defensa del acusado, propuso artículo de previo y especial pronunciamiento, al amparo del 286.1 de la LPM, formulando declinatoria de jurisdicción, en favor de la jurisdicción ordinaria.

- Que en escrito de 3 de marzo de 2016, de conformidad con el art. 288 LPM el Fiscal Jurídico Militar formuló alegaciones, postulando la desestimación de aludida declinatoria por las razones que expresa.

- Que por la acusación particular no se han formulado alegaciones al respecto.

En sus fundamentos de derecho, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Fiscal Jurídico Militar, argumenta que la jurisdicción militar es la competente para enjuiciar los delitos imputados al proponente de la declinatoria.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación procesal del guardia civil don Paulino se ha interpuesto recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero: "Por infracción de preceptos constitucionales arts. 10 , 14 , 24 , 25 y 117 de la Constitución española , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo: "Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se han infringido los arts. 7 bis y 8 de la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre , y los arts. 1 , 4 y 34 de la L.O. 14/2015 de 14 de octubre , art. 4 y art. 12.1 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio ".

En su desarrollo, anota sin embargo que, ambos motivos por su conexión se tratarán de forma conjunta, indicando los preceptos constitucionales que considera son de aplicación: artículos 10 , 14 , 24 , 25 y 117.5. Igualmente alude al preámbulo de la LO 12/07 , en relación con el art. 7 bis del CPM .

Por el Ministerio Fiscal se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

A los efectos resolutorios que se estima proceden, debemos destacar, con carácter previo, la deliberada mezcla de alegaciones que el recurrente efectúa en su escrito de recurso con claro incumplimiento del art. 874.1 de la LECr .; incumplimiento que determinaría la inadmisión del recurso al amparo del art. 884.4 de la LECr .

No obstante, y en aras de la mayor tutela judicial posible, se constata que la pretensión del recurrente básicamente se sustenta en la consideración de que los hechos denunciados ocurrieron en un contexto del todo ajeno al ámbito estrictamente castrense, e incluso al servicio o actividad profesional de los guardias civiles implicados; postulando en definitiva, al amparo del artículo 7 bis del CPM de 1985 ( art. 1.5 CPM , L.O. 14/15, de 14 de octubre) la competencia de la jurisdicción ordinaria para el enjuiciamiento de los hechos que se le imputan.

En su relación, y argumentando de contrario, frente a la pretendida infracción de preceptos constitucionales, hemos de recordar, con el art. 1 de la L.O. 4/87 de Competencia y Organización Militar , que dicha jurisdicción está plenamente integrada en el Poder Judicial del Estado, afirmando, el art. 3 de la citada Ley , que todo Órgano Judicial Militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la Ley. Estableciendo su art. 12.1 que la Jurisdicción Militar es competente para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar ; siendo este cuerpo legal el que delimita qué delitos son militares y, por ende, hasta donde alcanza el ámbito estrictamente castrense de la Jurisdicción Militar. En tal sentido, la constitucionalidad y naturaleza de la Jurisdicción Militar ha quedado avalada por reiterada jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Constitucional, nº 113/95 de 6 de julio ; sentencia de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 ). No se ha producido, por tanto, infracción constitucional alguna con la atribución de competencias a la Jurisdicción Militar, por lo que debe ser desestimado el primer motivo de recurso.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos aducido en aras de la aplicación del párrafo 1º del art. 7 bis de CPM de 1985 , ( art. 1.5 CPM , L.O. 14/15, de 14 de octubre). Tal cuestión ha sido abordada y resuelta, en supuestos análogos, en reiteradas sentencias de esta Sala y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción; entre otras, en la de fecha 29 de mayo de 2012 , con cita de la de fecha 19 de enero de 2012 de esta Sala Quinta , cuyo criterio se reitera en la de 31 de mayo de 2012 . Deviene pues obligado, traer a colación, el ilustrado comentario y fundamentación que dicha sentencia contiene: «En efecto, como afirma nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , "de manera repetida hemos dicho, desde nuestra Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2009 - y, en el mismo sentido, en las de 20 de abril y 6 de mayo de dicho año-, que el párrafo primero del artículo 7 bis del Código Penal Militar <>. Añadiendo, en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 , que <art. 7.bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deba insertarse "en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto". Esto es, resulta relevante, en primer lugar, que la función que se cumpla sea de carácter "policial"; y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando.

Conforme a esta última precisión, el precepto acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y, además, formen parte de los "actos propios" del mismo; es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada; porque si el hecho resultara ajeno al servicio, en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante "actos propios de servicio" que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7.bis. Dicho de otro modo, cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio "policial" que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión. La lógica argumental conduce a la conclusión, en sentido contrario, de que las conductas que no forman parte de dichos actos propios, que de ordinario están presentes en la realización del servicio de que se trate, quedan extramuros de la denominada "exclusión funcional"; porque en estos casos no puede decirse, en puridad, que la función se esté prestando, perdiendo su razón de ser el criterio funcional que el precepto contiene».

Y concluyendo que «a partir de la naturaleza militar del Instituto armado de la Guardia Civil, y la condición de militares que corresponde al personal de este Cuerpo, invariablemente proclamada por el legislador, al menos desde LO 2/1986, de 12 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más recientemente por el Gobierno de la Nación en RD. 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sus miembros son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el CPM; de manera significada de aquellos en que la autoría corresponde sólo a quienes reúnan la dicha condición militar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan radicados en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios "policiales", ni tampoco abarcados por las concretas situaciones enumeradas en el párrafo segundo del reiterado art. 7.bis. Bienes jurídicos que, en todo caso seguirían siendo objeto de protección penal cuando fueran afectados por conductas provenientes de cualquier militar, pero no sin razón que lo justifique, cuando la misma afectación trajera causa de actuaciones atribuibles a los militares miembros del Cuerpo de la Guardia Civil». Y que «el entendimiento de la literalidad del párrafo primero del precepto incorporado al CPM, compatible con el Preámbulo de la LO. 12/2007, no excluye la extensión de las tipologías contenidas en dicho texto punitivo al personal del Instituto de la Guardia Civil, cuando la actuación de sus miembros no se produce en la realización de los actos propios de servicios de carácter "policial", que estuvieran desempeñando quienes en cada caso resulten ser sujetos activos de la conducta reprobable, sea ésta activa u omisiva; subrayando, ahora, que el único elemento personal a tomar en consideración, en la exégesis del precepto, es lógicamente el sujeto activo, que lleva a cabo las acciones u omisiones excluidas de la aplicación material del CPM; sin que la existencia de sujetos pasivos resulte relevante en cuanto a hallarse éstos desempeñando por su parte algún servicio "policial"; circunstancia que la proposición legal no contempla por venir la misma referida exclusivamente al protagonista del hecho»".

A mayor abundamiento, sigue diciendo la meritada Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 : "En esta misma línea hermenéutica, del artículo 7 bis del Código Penal Militar , se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 y 23 de junio de 2009 y 28 de junio de 2010 ; significando, en esta última, que «la interpretación de este precepto, especialmente en su relación con la Exposición de Motivos de la Ley, pudiera plantear algunas dudas acerca de su significado, que han tenido ya repercusión en algunas decisiones de esta misma Sala (Sentencia 2/2009 antes citada), la cual se ha inclinado por entender que la regla general, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, es la aplicación del CPM, y solo se aplicará el Código Penal común cuando se trate de acciones ejecutadas en el ejercicio de funciones policiales, o de seguridad ciudadana; aunque tal concepto deba ser interpretado con la necesaria amplitud. La referida ley no ha dispuesto que a sus miembros les será de aplicación el Código Penal Militar solo en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, sino que ese Código no será de aplicación, en las acciones u omisiones ejecutadas, en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. Dicho de otra forma, la ley no ha acordado que a la Guardia Civil se le aplique el Código Penal común, salvo en los casos del apartado segundo, sino que ha determinado cuándo no es aplicable el Código Penal Militar; lo que solo ocurre cuando se trate de actos propios de esos servicios. Fuera de esas funciones, o actos propios de aquellos servicios, aunque se trate de supuestos no contemplados en el párrafo segundo del nuevo artículo 7 bis, será igualmente de aplicación el Código Penal Militar ; lo que, por otra parte, resulta congruente con su estructura militar, reconocida expresamente en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007»".

En definitiva, al hilo de nuestra jurisprudencia y de la de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, no son necesarios adicionales esfuerzos argumentativos para sostener que la actuación, del hoy recurrente, no aconteció durante la realización de un acto propio del servicio "policial", que "en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana", atribuye la normativa reguladora al Instituto Armado de su pertenencia. No formaba parte del desempeño de las funciones, que hemos dado en llamar "policiales", a que se contrae la cláusula de exclusión aplicativa del Código Penal Militar. Que los hechos se produjeron en el ámbito de las relaciones "ad intra", propias del régimen castrense específico del Instituto. No se afectó, en el caso, el desempeño de algún cometido policial, sino la disciplina, valor que, como afirma esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , es "esencial en la estructura de la organización militar del mismo, y a la que, junto a la jerarquía y la subordinación, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sujeta la actuación profesional de estos".

Por consiguiente, como bien resuelve el recurrido auto de fecha 14 de abril de 2016 , cuyos razonamientos se asumen, la causa 43/04/41, es el marco procesal idóneo para el enjuiciamiento de los hechos de su razón; sin que ello constituya ningún tipo de antejuicio, respecto a la presunta responsabilidad del Guardia Civil recurrente en aquellos hechos. Sino, tan solo, una afirmación al objeto de resolver la presente declinatoria de jurisdicción, formulada por la representación legal del repetido guardia civil Paulino ; debiendo ser la Jurisdicción Militar, art. 12.1 de la L.O. 4/87 , la competente para enjuiciar tales hechos.

Finalmente, en cuanto a la invocación del art. 34 CPM de 2015, que se aduce, es prematuro entrar en el análisis de la concurrencia de los elementos del tipo.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/23/2016, interpuesto por don Paulino , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por el letrado don Roberto Terrazas Fernández, contra el auto de fecha 14 de abril de 2016 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que acordaba rechazar y no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada. 2.- Confirmar íntegramente el auto recurrido. 3.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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