STS 120/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:4435
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-10/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 221/13 interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Victorino , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de julio de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, de 15 de abril de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" , falta prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Victorino , que no se ha personado en el presente recurso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento 1º D. Victorino ,aquí recurrente, fue sancionado por resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, de 15 de abril de 2013, con la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor responsable de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el mencionado Sargento 1º interpuso, recurso de alzada el 21 de marzo de 2013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 19 de julio de 2013.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Sargento 1º interpuso, el 23 de septiembre siguiente, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia que declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y de la sanción que le había sido impuesta, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

CUARTO

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, anulando la resolución recurrida.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

PRIMERO .- como tales expresamente declaramos que el día 11 de agosto de 2012 el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Victorino , a la sazón jefe del servicio nocturno que se encontraba prestando diferente personal destinado en la Sección Fiscal del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, en concreto entre las 22:00 horas del día anterior y 06:00 horas del dicho, en un momento determinado se dirigió a otro de los Guardias Civiles que se encontraban prestando el servicio D. Alejo , y le dijo "súbete al coche que vienes conmigo; vamos a ver a las meonas".

El Sargento 1º Victorino condujo efectivamente el vehículo oficial con el que estaban prestando servicio a una zona del muelle de Santa Cruz de Tenerife, cercana al Auditorio y donde en aquellos tiempos, y ante la falta de otro lugar más adecuado, aparentemente personas jóvenes que se encontraban bebiendo en la calle en los alrededores realizaban funciones fisiológicas, en concreto las denominadas "aguas menores". El Guardia Civil Alejo se sintió incómodo, al considerar que lo que pretendía el Suboficial era observar mujeres jóvenes realizando las dichas necesidades fisiológicas; pidió permiso para salir del vehículo, lo obtuvo y se mantuvo durante un tiempo en el lugar, en conversación con un vigilante del Auditorio.

Al cabo de aproximadamente una hora, el Suboficial hizo un gesto al Guardia Civil para que volviera al coche. Inmediatamente volvieron al Acuartelamiento y continuaron con el servicio.

El Guardia Civil D. Alejo consideró que la actitud del sargento 1º Victorino no había sido adecuada, y que el guardia de seguridad tenía la sospecha de que la presencia del coche de la Guardia Civil en el lugar respondía a un intento de observar a las jóvenes en la actividad ante dichas. Alejo en una conversación con el Cabo 1º de la Guardia Civil de igual destino D. Gines , le trasmitió su visión de lo ocurrido.

Durante la instrucción del procedimiento no se ha identificado ni tomado manifestación al guardia de seguridad del Auditorio de Tenerife. Tampoco ha sido identificada, ni ha prestado declaración ninguna persona ajena a la Benemérita, que pudiera haberse hallado en el lugar en el momento de lo narrado

.

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 221/13, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Victorino , contra la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias en escrito de 15 de abril de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 19 de julio de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada presentado por el Suboficial de la Guardia Civil contra dicha sanción.

En consecuencia se procederá a anular cualquier antecedente relativo a la falta en la documentación personal del recurrente, al que se le reintegrarán los emolumentos no percibidos con sus intereses, de proceder éstos

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2015, ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la Ley orgánica 2/89 de 13 de abril, Procesal Militar , y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Mediante auto de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito de 2 de marzo del presente año, el Abogado del Estado formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en un único motivo: "Infracción del art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por su inaplicación indebida. Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

NOVENO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para comparecer ante esta Sala, sin que dicha parte se haya personado, se señaló por providencia de fecha 29 de junio del presente año, para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 7 de septiembre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 22 de Septiembre de 2.015 , por la que, estimándose el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 221/13, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Victorino , se anuló la sanción de pérdida de quince días de haberes, con suspensión de funciones, que le había sido impuesta a dicho Guardia Civil al haberle considerado autor de la falta grave de " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", prevista en el número 1, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , el Abogado del Estado formula un único motivo de recurso con el que, de manera ciertamente escueta, denuncia infracción del artículo 8.1º de la citada Ley Orgánica 12/2.007 , por su inaplicación indebida. En concreto, sostiene que, en contra de lo concluido por el Tribunal de instancia, la conducta del Sargento 1º D. Victorino trascendió a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, produciéndose así un ataque intenso a la dignidad de la Institución que debió determinar que se confirmaran las resoluciones sancionadoras.

SEGUNDO

El tipo disciplinario inicialmente aplicado al Sargento Victorino , previsto en el apartado 1º, in fine , del artículo 8 de la LO 12/07 , y cuya aplicación se pretende restaurar por la Abogacía del Estado, consiste exactamente en " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

De la propia dicción legal se desprende que son dos los elementos del citado tipo:

  1. Una conducta constituida por la concurrencia de varios actos que han de estar temporalmente próximos entre si y ser homogéneos.

  2. Que dicha conducta sea gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil. Dignidad que se concreta en el buen nombre o credibilidad del Instituto armado y de cada uno de sus miembros y que se quiebra con comportamientos que hacen decaer el respeto de los demás y comprometen el prestigio del Cuerpo.

Al examinar la tipicidad de la actuación enjuiciada, el Tribunal de instancia concluyó que no había existido una reiteración de la conducta, con acciones próximas temporalmente y homogéneas, ni tampoco una comportamiento de extrema gravedad que pudiera considerarse como un ataque a la dignidad de la Guardia Civil de tal intensidad que eliminara la necesidad de concurrencia de varias acciones.

El órgano a quo puso, además, de relieve que no había quedado acreditado que la acción del Sargento Victorino hubiera tenido una trascendencia exterior al ámbito de la Benemérita, toda vez que la única persona identificada que conoció dicha acción fue otro Guardia Civil.

La Sala coincide plenamente con el parecer del Tribunal a quo pues, en relación con esta infracción, prevista ya en la anterior Ley disciplinaria de la Guardia Civil como falta muy grave, hemos venido exigiendo " la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas, constituir un atentado grave -real o potencial- a la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción " y que se trate de " actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado" a la dignidad militar ( Sentencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2007 ).

Si bien en principio hemos venido exigiendo la concurrencia de varias acciones, no hemos descartado que una sola acción pueda ser valorada, disciplinariamente, como una conducta configuradora de la falta grave del apartado 1 art. 8 L.O. 12/07 , en aquellos casos en que, por su trascendencia, esa sola acción revele por sí mismo la manera de conducirse su autor (por todas Sentencia de 3 de Octubre de 2011 ).

Y hemos insistido en que " para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-". Habiendo de entenderse, por grave, "una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad; que, como es sabido integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley " ( Sentencia de 21 de Mayo de 2014 , entre otras muchas).

De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales es claro el acierto del Tribunal de instancia al estimar el recurso del Sargento Victorino , pues si bien es cierto que su comportamiento fue inapropiado y poco edificante para el Guardia Civil que le acompañaba en el servicio la noche de autos, no consta que fuera reiterado presentándose como una conducta aislada que no refleja que fuera su normal manera de actuar, ni reviste la gravedad intrínseca, por su trascendencia, que el tipo exige. Nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, impropio del que debe observar un Suboficial del Instituto Armado, si bien no aparece revestido del plus de relevancia exigido por el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad de dicho Cuerpo.

Además, como expresamente señala el Tribunal a quo , en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, no consta que la conducta del citado Sargento tuviera trascendencia externa fuera del ámbito del Instituto Armado, siendo así que esta Sala viene reiteradamente exigiendo como un requisito para tener por integrado el ilícito disciplinario cuya aplicación se pretende por la Abogacía del Estado, " que los hechos, en definitiva, la conducta, hayan trascendido a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil " ( Sentencia de 31 de Diciembre de 2014 ).

En efecto, como sienta la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 , seguida por las de 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 , " es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten «ad extra», es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente ".

Todo ello revela el acierto del Tribunal de instancia al estimar el recurso del Sargento y anular la sanción que le había sido impuesta, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-10/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 221/13 interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Victorino , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de julio de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, de 15 de abril de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" , prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

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