ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9151A
Número de Recurso852/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1224/13 y 1272/13 seguido a instancia de D. Herminio contra EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U., EIFFAGE ENERGIE y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por la mercantil "Eiffage Energía S.L.U." y sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 24 de noviembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se acuerda la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que, por el Juez a quo, se de respuesta expresa y razonada tanto a la demanda tramitada en dicho Juzgado con el núm. 1272/13, como a los autos tramitados con el 124/13 a los que la anterior se acordó acumular. El actor ha venido prestando servicios para la demandada EIFFAGE [antes ELECTROSUR XXI] con la categoría profesional de Graduado Social, adjunto a Recursos Humanos, suscribiendo el 30-8- 2006 contrato de arrendamiento de servicios. Mediante carta de 1-3-2013, la empresa comunica al actor la rescisión del contrato de prestación de servicios con efectos de 1-9-2013. El 28-1-2008 el actor y el apoderado de la demandada, suscribieron contrato de prestación de servicios, y en cuyo clausulado se reconoce a aquél la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, siendo registrado en el INEM.

Ante la sala de suplicación el trabajadora recurrente denunció que habiéndose acumulado dos demandadas, ambas de despido, conforme auto de 24-4-2014, sin embargo la sentencia de instancia sólo dio respuesta a la primera demandada considerando que existe incompetencia de jurisdicción, por considerar inexistente una vinculación como TRADE desde el 30-8-2006, entendiendo que era de mero arrendamiento de servicios. Sin embargo, no se dio respuesta a la otra demandada acumulada, que partía de la existencia de una relación laboral iniciada el 1-6-1994, declarando la existencia de incongruencia omisiva.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 14 de mazo de 1994 (rec. 97/1994 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 26 de marzo en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia aborda el recurso de amparo articulado frente a la sentencia dictada en suplicación confirmatoria del fallo judicial que imponía a la mercantil recurrente un recargo del 40% por ciento en el pago de las prestaciones de la Seguridad Social a los beneficiarios del trabajador fallecido en accidente de trabajo. La cuestión que se ventila en el amparo es si la meritada resolución incurre en incongruencia omisiva contraria al art. 24 CE , al no haber dado el órgano jurisdiccional de la suplicación respuesta a los motivos expresamente formulados en el recurso. Para abordar el asunto, el TC recuerda que sólo viola el art. 24.1 de la C.E . aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. En consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras. Por idéntica razón también es constitucionalmente admisible que las resoluciones del Tribunal «ad quem» acepten expresamente o asuman implícitamente los razonamientos del Juez «a quo». La aplicación de dichas consideraciones al caso, abocan necesariamente al rechazó del recurso porque: 1) la decisión judicial alcanzada tiene como sustento todo el acervo probatorio, y no solo las actas de la Inspección de Trabajo; 2) se rechaza la falta de motivación de la sentencia impugnada, al asumir los razonamientos y conclusiones del Juez a quo; y 3) se pronunció expresamente sobre la correcta aplicación del art. 93 LGSS .

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia recurrida se declara o acoge el vicio de incongruencia "omisiva" al no dar respuesta el Juez de instancia a una de las demandas de despido oportunamente deducida por el demandante, y que en interín fue acumulada a la que se resuelve por auto de 24-4-2014, dejando sin resolver aquélla que partía de la existencia de relación laboral, y por tanto, huérfana de respuesta judicial la citada pretensión. Por el contrario, el vicio de incongruencia que se imputa en la sentencia de referencia, se plantea en relación con el recurso de suplicación, no obstante lo cual el TC rechaza el amparo al quedar debidamente acreditado que la sala sentenciadora había dado respuesta a los motivos deducidos en suplicación, bien por hacer suyas las argumentaciones del Juez a quo, o por afirmar que el precepto en cuestión [ art. 93 LGSS ] había sido aplicado correctamente, pues el principio «iura novit curia» exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, «pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos».

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, insistiendo en que, a su juicio, concurre el requisito de la contradicción. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de EIFFAGE ENERGÍA, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 544/15 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1224/13 y 1272/13 seguido a instancia de D. Herminio contra EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U., EIFFAGE ENERGIE y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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