ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9141A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó auto, el 22 de febrero de 2016 , en el que se acordaba no admitir los anuncios de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 (autos 488/13 ) por:

-- Sr. Luis Ceballos en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpierréz Auditores SL en su condición de administración concursal de Freiremar SA.

-- Letrado Sr López Carvajal en representación de Pesca Herculina.

-- Letrado Sr. Pinilla en representación de las mercantiles Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA.

-- Letrada Sra. Cantero en representación de Conpesa Mercado Sa, Freirefrío y Maruxía Sa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el letrado Sr. Losada en representación de Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, son de resaltar los siguientes:

  1. Con fecha 15 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos 488/13, en impugnación de despido colectivo, en cuyo fallo se establece " Estimamos la demanda de despido colectivo objeto de estas actuaciones, declaramos la nulidad de la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo y solidariamente condenamos al GRUPO FREIREMAR integrado por las mercantiles FREIREMAR S.A. como cabecera, BONFRED S.A., CONPESA MERCADO SA, CENTROPESCA S.A, FREIREFRIO S.A, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, MARUXÍA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, OCEAN ELEVEN TRADING S.A, y a las mercantiles PESCA HERCULINA SA y FREIRENORTH SA, a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos con el abono de los salarios dejados de percibir.

    Se condena a la administración concursal a estar y pasar por el resultado del fallo ".

    La condena solidaria se justifica en la existencia de un grupo a efectos laborales al concurrir las notas que lo identifican. Por lo que se refiere a las mercantiles PESCA HERCULINA SA y FREIRENORTH SA, si bien no pertenecen al anterior grupo, la responsabilidad solidaria deviene en aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

  2. Anunciado recurso de casación por las diversas codemandadas, de forma independiente, proceden al depósito de 600 € para recurrir, pero ninguna de ellas consigna ni asegura los salarios de tramitación.

  3. Por la AN se dictó auto el 4 de noviembre de 2014 , teniendo por preparado el recurso de los diversos demandantes. Sin embargo no admitió los recursos de las codemandadas, con carácter general, por no haber asegurado los salarios de tramitación.

  4. Interpuesto recurso de queja, por la Sala IV del TS se dictó auto el 3/12/2015, Rec 98/14 , por el que dadas las especiales circunstancias concurrentes se estima parcialmente la queja planteada, en la petición subsidiaria señalando que la AN debía conceder un plazo para la subsanación de la falta de consignación de los salarios de tramitación.

  5. Devueltos los autos a la AN y en cumplimiento de lo dispuesto en la anterior resolución, se dictó decreto el 26/1/2016, otorgando un plazo de 5 días para la subsanación de la indicada falta de consignación para que procedieran los recurrentes a asegurar los salarios de tramitación.

  6. Por Freiremar se consignaron 100.000 € en la cuenta de la Sala de la AN el 9/2/2016.

  7. El día 10/2/2016, se presentó escrito conjunto del Letrado Sr López Carvajal en representación de Pesca Herculina, Letrada Sr Diez Gómez en representación de Conpesa Mercado Sa, Freirefrío y Maruxía SA., Letrada Sra Sanchez Toledo en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpierréz Auditores SL en su condición de administración concursal de Freiremar SA.. En dicho escrito indican que han cuantificado los salarios de tramitación devengados en 506.869,72 €, así como la forma en la que han obtenido dicha cantidad y que Freriremar ha constituido garantía hipotecaria unilateral con carácter solidario respecto de las anteriores mercantiles, sobre la nave industrial que se especifica, solicitando que se tenga por cumplida la obligación de consignación o aseguramiento de la condena y por tanto se dé tramite al recurso.

    Asimismo, el día 10/2/2016 el Letrado Sr. Pinilla en representación de las mercantiles Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA. presentó escrito en el que solicitaba se tuviera por cumplida la obligación de aseguramiento al haber consignado 100.000 y constituido la hipoteca unilateral, fijando asimismo los salarios adeudados en 506.869,72 €, adjuntando hoja de cálculo, e indicando que dicha cuantía se obtiene en función del salario de cada uno de los trabajadores y tras deducir el desempleo.

  8. Por la Sala de lo Social de la AN se dictó auto, el 22 de febrero de 2016 , ahora impugnado en queja, en el que se acordaba no admitir los anuncios de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 (autos 488/13).

SEGUNDO

1 .- El auto impugnado de la AN de 22/2/2016 (rec 488/13 ) sostiene que el objeto de la resolución es determinar si las entidades condenadas han atendido al requerimiento de subsanación efectuado por decreto de 26/1/2016, consistente en asegurar el importe de la condena, salarios de tramitación, en el plazo de 5 días. Puesto que se concedió plazo para subsanar la deficiente preparación del recurso de casación, la consecuencia jurídica del inexacto cumplimiento de lo requerido debía ser la de poner fin al trámite del recurso. Entrando en el fondo del asunto, argumenta que a la empresa le incumbe justificar el importe de la consignación pues es la que conoce los datos relativos al salario, antigüedad, categoría y puesto de cada uno de los trabajadores afectados por el despido. El auto rechaza que la consignación efectuada por la empresa sea correcta dado que aquella no está facultada para deducir del importe de los salarios adeudados cantidad que no esté habilitada por el fallo de la sentencia. Por tanto, no puede deducir, como ha hecho, los importes que hayan podido percibir hipotéticamente los trabajadores en concepto de desempleo, lo que lleva a denegar el trámite del recurso. Añade que el cálculo de 506.869,72 € apenas colmaría el salario dejado de percibir por los 322 trabajadores afectados por el despido entre los días 1/1/2014 y 28/2/2014 en el supuesto que todos ellos no percibieran más que el salario mínimo interprofesional, lo que dada la actividad desarrollada por las entidades se considera harto improbable. Concluye que se evidencia una manifiesta insuficiencia de los aseguramientos, aun cuando el derecho de hipoteca pudiera realizarse por el valor de tasación de la finca, lo que lleva a entender que no se ha cumplido con el requerimiento de subsanación.

  1. - En el caso que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente en queja aduce que en ningún momento se ha mostrado contraria al cumplimiento del requisito establecido en el art. 230 LRJS . Según sus alegaciones, la consignación defectuosa no ha tenido su origen en una manifiesta voluntad de incumplir lo dispuesto en ese precepto, no se ha limitado a realizar una consignación en metálico y a ofrecer una garantía, sino que ha actuado de buena fe aportando los criterios en base a los que ha efectuado la cuantificación. Añade que la falta de precisión en el decreto acerca de la cantidad que debía ser consignada para recurrir le obligó a realizar el cálculo con arreglo a los parámetros que unilateralmente considerara más ajustados, razón por la cual, se trataría de un error para el que habría debido abrirse un trámite de subsanación, máxime cuando no existe omisión completa del depósito o garantía.

TERCERO

1. - La cuestión a abordar atiende a una doble problemática. La primera consistente en determinar si estamos ante una subsanación mal efectuada que debe desembocar en el cierre definitivo del recurso, o se trata en realidad de una consignación insuficiente que debe ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante una providencia de subsanación. Y en segundo lugar si cabe tras la LRJS consignar mediante una hipoteca unilateral de máximo, como en su día aceptó el TC. Este segundo interrogante está claramente supeditado al primero siendo esta cuestión la determinante.

El auto recurrido se fundamenta en que estamos en fase de subsanación de una deficiente preparación del recurso de casación, por lo que la consecuencia jurídica del inexacto cumplimiento de lo requerido habrá de ser poner fin al recurso.

  1. - Para resolver la cuestión debatida es preciso partir del Auto de la queja inicial ( ATS queja 3/12/2015 - R. 98/2014 ). En él se señaló en primer lugar que el caso Freiremar no era como el de Coca Cola - que contiene las pautas inspiradoras de la exigencia de consignar- porque en este segundo caso la empresa Coca Cola había procedido a consignar el importe exacto de los salarios, pese a lo cual, discutía en el recurso que tuviera que soportar esa carga.

    Además se señalaba que " en relación con la posibilidad de conceder un plazo para subsanar el defecto de la falta de consignación, esta Sala IV también tiene dicho que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad"; Estos criterios de flexibilidad y proporción permiten alguna excepción a la regla general, "en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la Constitución . En estos excepcionales casos debe admitirse tal subsanación". ( STS 19/12/2007, Rec 169/2006 ).

    Estas especiales circunstancias concurren en el supuesto analizado, dado lo novedoso del tema debatido, su dificultad jurídica y las especiales condiciones de las empresas recurrentes. A lo que se añade que con una fecha inicial de aplicación de la norma, 4 de agosto de 2013, y una fecha, de 1 de octubre de 2013 en la que la empresa comunicó a RLT y centros sin representación su intención de realizar un despido colectivo, advirtiendo que debían conformar la comisión negociadora en 15 días, iniciándose el periodo de consultas el 15 de octubre, nos hallamos en una esfera de cambio normativo que afecta a la reiterada doctrina acerca del carácter declarativo de las sentencias sobre despido colectivo, lo que debe ser valorado y ponderado. En conclusión, las anteriores circunstancias justifican la estimación parcial de la queja planteada, en la petición subsidiaria debiendo concederse un plazo por la Audiencia Nacional para la subsanación de la falta de consignación de los salarios de tramitación."

    La complejidad, lo novedoso del tema y las especiales circunstancias concurrentes, sirvieron a la Sala para que un supuesto de falta palmaria de consignación fuera conceptuado como subsanable, lo que supone la existencia de una primera subsanación, e implica analizar si se ha dado exacto cumplimiento al requerimiento efectuado. Y ello a los efectos de aplicar la previsión del art 230.6 LRJS que señala "De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

  2. - Pues bien, el grupo empresarial ha procedido a consignar una suma dineraria y a constituir una hipoteca unilateral para cubrir un importe total de 506.869,72 euros, cifra muy alejada de la que correspondería realmente según los salarios y antigüedades y tiempo transcurrido hasta la sentencia de nulidad del despido de los más de trescientos trabajadores afectados, atendiendo a los propios cálculos proporcionados por la parte recurrente en escrito explicativo al tiempo de efectuar esa consignación.

    Además, la empresa, en vez de consignar el importe de los salarios, como se deriva de lo ordenado por la ley, ha procedido unilateralmente a descontar las sumas percibidas por los afectados en concepto de prestaciones por desempleo, en una actuación a todas luces irregular.

    En consecuencia, nos encontramos ante una subsanación mal efectuada y no ante una consignación insuficiente que debe ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante una providencia de subsanación. A pesar del requerimiento de subsanación la parte recurrente incumplió la obligación procesal consignando un importe manifiestamente insuficiente siendo evidente la desproporción entre el importe consignado y el total a asegurar.

    Por otra parte, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la empresa relativas a la existencia de un error en la consignación efectuada pues la actuación de la misma no permite sostener que actuó sin conocimiento de lo que debía asegurar. Y ello porque deduce de los importes que estima corresponden las prestaciones por desempleo -sin acreditar que cotice simultáneamente por esas cantidades - lo que solamente cabría hacer, en todo caso al ejecutar el aval o realizar la consignación, y siempre justificando el destino de esos importes-. En segundo, lugar el importe consignado es ínfimo, apenas atendería dos meses y si cobraran el SMI los trabajadores, por lo que la insuficiencia es manifiesta. Y ello, dejando al margen el análisis de la posible improcedencia de la hipoteca unilateral de máximo, tras la regulación contemplada en la LRJS.

    En conclusión, no es posible que concedido el plazo de subsanación, las empresas procedan, con pleno desconocimiento de las pautas generales de consignación del importe de la condena, a efectuar la que caprichosamente le parezca más correcta, compensando sumas que no pueden ser atendidas en este trámite, e incumpliendo en definitiva el requerimiento de la Sala de la AN, por lo que el recurso de queja debe ser desestimado, ya no cabe una segunda subsanación y la decisión de la AN dando fin al trámite de recurso de casación fue correcta.

  3. - Por tanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230.3 LRJS , se tiene por no realizado el requerimiento efectuado para la subsanación de la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena y procede tener por no preparados los anuncios del recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se hizo por el Auto recurrido. Procede, por tanto la desestimación del presente recurso de queja.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. Losada en representación de Freiremar SA, Bonfred SA, Elaborados Freiremar Vigo SA, Elaborados Freiremar SA, Centropesca SA, Freiremar Comercial SA y Freirenorth SA. contra el auto dictado el 22 de febrero de 2016 , en el que se acordaba no admitir los anuncios de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 15 de octubre de 2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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